STS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:4901
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 20/02) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección 9ª; recurso nº 817/02) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con un conflicto de competencia cuyo planteamiento fué interesado, ante el referido Juzgado Central, por la representación procesal de la Real Federación Española de Balonmano a fin de que se requiriese al Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona o, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que dejara de conocer del procedimiento de derechos fundamentales nº 794/01, derivado de la demanda planteada por D. Ivan Lapcevic en relación con la decisión de la Asociación de Clubes de Balonmano y la antes indicada Federación de negarle la concesión de licencia federativa en condición asimilada a un jugador español o comunitario. Ha sido parte en este incidente la indicada Federación, representada por el Procurador D. Justo Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos en relación con el planteamiento del conflicto de competencia asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el planteamiento del expresado conflicto a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Federación Española de Balonmano mostró su conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló el pasado día 26 de junio para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con un conflicto de competencia cuyo planteamiento fué interesado, ante el referido Juzgado Central, por la representación procesal de la Real Federación Española de Balonmano a fin de que se requiriese al Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona o, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que dejara de conocer del procedimiento de derechos fundamentales nº 794/01, derivado de la demanda planteada por D. Ivan Lapcevic en relación con la decisión de la Asociación de Clubes de Balonmano y la antes indicada Federación de negarle la concesión de licencia federativa en condición asimilada a un jugador español o comunitario.

SEGUNDO

El Juzgado Central antes indicado ha declarado su incompetencia por entender, en síntesis, lo siguiente: 1) Las Federaciones Deportivas no son organismos públicos, ni pertenecen al sector público estatal, al igual que ocurre con otras entidades de base asociativa privada, como los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, etc. que también ejercen dentro de sus concretos ámbitos de actuación funciones públicas por delegación de los poderes públicos, pero ello no supone que formen parte del citado sector público estatal (Administración Institucional), ni alteran el aspecto esencial de su naturaleza: su carácter privado; b), no se está en el caso presente ante un supuesto de delegación de competencias, en los términos del art. 13.4 de la Ley 30/92, del Consejo Superior de Deportes a la Federación Española de Balonmano, y c), las Federaciones Deportivas ejercen funciones de carácter público porque una expresa Ley -la Ley del Deporte 10/1990- lo establece como delegación expresa del poder público, de tal manera que los acuerdos que esas Federaciones dicten en virtud de esa delegación de funciones públicas, entre los que se encuentran la materia objeto de estas actuaciones (licencias federativas), no se entienden emanados de organismos de la Administración tutelante.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de que se trata no ha aceptado la competencia para el planteamiento del conflicto de competencia con base, en síntesis, en lo siguiente: a), partiendo de la doctrina que dimana del Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo dictado en el procedimiento nº 15/2001, dice la expresada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la resolución sobre el otorgamiento de una licencia deportiva es cuestión que corresponde decidirla a la correspondiente Federación en delegación de la función reservada al Consejo Superior de Deportes por el artículo 33 de la Ley 10/90, de 15 de diciembre; b), conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la indicada Ley 10/90, el Consejo Superior de Deportes es un Organismos Autónomo; c), a efectos de la determinación de la competencia, en el proceso contencioso se ha de atender al órgano administrativo de donde procede el acto, y si se ha actuado por delegación, hay que estar a la naturaleza y jerarquía del órgano delegante: y d), partiendo de las indicadas premisas, es de aplicación la regla competencial prevista en el art. 9.c), que se refiere a los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

El Ministerio Fiscal, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, entiende que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con apoyo, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones: 1ª), las licencias deportivas son concedidas por las Federaciones Deportivas, que siendo entidades de naturaleza privada, además de las actividades propias, sometidas al ámbito del derecho privado, ejercen, bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes- Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Educación-, actividades públicas de carácter administrativo, y entre éstas las de calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal, en las que se incluyen las actividades relativas a la expedición de licencias; 2ª), la actuación de que ahora se trata -la denegación por la Federación Española de Balonmano de una determinada licencia-, se efectúa bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes, pero dicha actuación carece de las características propias de la delegación de competencias del art. 13.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 3ª), es de aplicación en el caso presente la regla competencial prevista en el art. 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Esta Sala, en su Sentencia de 18 de junio del corriente año, al examinar una cuestión de competencia similar a la ahora enjuiciada, ha declarado que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción. En dicha Sentencia se dice, en síntesis, lo siguiente: a), conforme establece el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, "Las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública", doble posibilidad de actuación ésta (privada y de gestión de intereses públicos) sancionada por la doctrina constitucional -vgr. STC 67/85, de 24 de mayo- y por la jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 8 de junio de 1989 y de 24 de junio y 5 de octubre de 1998-. b), los acuerdos de las Federaciones Deportivas en relación con las licencias, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptadas por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público (artículo 30 de la Ley del Deporte antes indicado), por lo que no se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, según el artículo 9, aps. b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional; y c), aun cuando el referido artículo 30 de la Ley del Deporte disponga que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", no puede decirse que el otorgamiento o denegación de licencias deportivas por las expresadas Federaciones son actuaciones adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes al no existir delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el artículo 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo resaltarse que las resoluciones de dichas Federaciones son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes.

CUARTO

Como resulta de lo ya expuesto, el conflicto de competencia de cuyo planteamiento se trata se refiere a un proceso laboral que tiene por objeto un acuerdo de la Federación Española de Balonmano que deniega el otorgamiento de una licencia federativa, y como dicho acuerdo, dada la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal referida en el fundamento anterior, no puede entenderse que emana del Consejo Superior de Deportes, la competencia discutida, al no existir una regla competencial especifica referida a un acuerdo como el antes expresado, corresponde, como ya se indicó en el mencionado fundamento anterior, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción, si bien preciso es indicar que la decisión de esta cuestión de competencia, en el sentido acabado de expresar, lo es a los solos efectos de determinar el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo que ha de resolver en relación con el planteamiento del conflicto de competencia de que se trata, sin que, por tanto, con dicha decisión se esté prejuzgando que la cuestión planteada en el proceso laboral al que el expresado conflicto se refiere esté atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas al no darse los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para el planteamiento del conflicto de competencia referido en el primer fundamento de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central número 8 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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