STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1904
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª; recurso 1168/04) y el Juzgado Central nº 5 de dicho orden jurisdiccional (procedimiento ordinario 13/06) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Paulino, contra tres resoluciones de 13 de octubre de 2004, dictadas por la Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que desestiman los recursos interpuestos contra dos Acuerdos, de 30 de septiembre de 2004, uno de 18 de octubre del mismo año y contra la actuación consistente en la no difusión de papeletas, adoptados por la Junta Electoral de la Real Federación Española de Automovilismo. Ha sido parte en este incidente el indicado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Romano Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La representación procesal de D. Paulino, evacuando el trámite que le fué conferido, ha entendido que la indicada competencia corresponde al Juzgado Central.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de marzo de 2007, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 26, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo, planteado por la representación procesal de D. Paulino contra tres resoluciones, todas de 13 de octubre de 2004, dictadas por la Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que desestiman los recursos interpuestos contra dos Acuerdos de 30 de septiembre de 2004, uno de 18 de octubre del mismo año y contra la actuación consistente en la no difusión de papeletas, adoptados por la Junta Electoral de la Real Federación Española de Automovilismo.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 18 de junio, 10 y 11 de julio del corriente año, al examinar unas cuestiones de competencia similares a la ahora enjuiciada, ha declarado que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción. En dichas Sentencias se dice, en síntesis, lo siguiente: a), conforme establece el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, "Las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública", doble posibilidad de actuación ésta (privada y de gestión de intereses públicos) sancionada por la doctrina constitucional -vgr. STC 67/85, de 24 de mayo- y por la jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 8 de junio de 1989 y de 24 de junio y 5 de octubre de 1998 -. b), los acuerdos de las Federaciones Deportivas, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptadas por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público (artículo 30 de la Ley del Deporte antes indicado), por lo que no se está, en consecuencia, ante actos procedentes de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el artículo 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, según el artículo 9, apartados b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional ; y c), aun cuando el referido artículo 30 de la Ley del Deporte disponga que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", no puede decirse que las resoluciones originariamente impugnadas, emanadas de la Junta Electoral de la Federación Española de Automovilismo, sean actuaciones adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes al no existir delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el artículo 13, apartados. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo resaltarse que el recurso interpuesto contra los actos de dicha Junta Electoral, fueron desestimados por la Junta de Garantías Electorales, adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes.

TERCERO

Como resulta de lo ya expuesto, la cuestión de competencia de que se trata se refiere a un recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto unos acuerdos originarios de la Federación Española de Automovilismo que resuelven determinadas incidencias electorales, dada la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal referidas en el fundamento anterior, no puede entenderse que emana del Consejo Superior de Deportes, la competencia discutida, al no existir una regla competencial específica referida a un acuerdo como el antes expresado, corresponde, como ya se indicó en el mencionado fundamento anterior, a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas al no darse los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para el conocimiento del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia, corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central número 5 de lo Contenciosoadministrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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