STS, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava; recurso 1151/00) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª; recurso 1.448/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Vicente y demás litigantes relacionados en el escrito de interposición del referido recurso, frente, según se indica en el suplico del referido escrito, "a la inactividad de la administración que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión mediante el pago del justiprecio que por el procedimiento legal establecido corresponda abonar a mis mandantes para recuperar la propiedad de los terrenos expropiados, y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el MINISTERIO DE FOMENTO de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectivas a los fines expropiatorios de los terrenos incluidos en el A.P.R. 08.03 y en el A.P.E. 05.27 del vigente P.G.O.U. de Madrid, conocidos como recintos de Chamartín y Fuencarral, el derecho de reversión a favor de mis mandantes sobre la totalidad de las fincas expropiadas a sus causantes, a cada uno según el acta de expropiación, y acuerde, previos los trámites legales, declarar el derecho de mis mandantes a abonar el justiprecio que se fije para recuperar las parcelas que a cada uno le corresponden, y, alternativamente declare no conforme a derecho y nula la resolución de desestimación presunta de las peticiones formuladas condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reconozca la efectiva desafectación de los terrenos, el derecho de reversión de mis mandantes, disponiendo cuanto proceda para la continuación del proceso por todos sus trámites legales." (la letra negrita es del escrito).

Han sido partes en este incidente los indicados recurrentes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, criterio compartido por los recurrentes en instancia.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de marzo de 2005, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 7 de abril , fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado, el 1 de septiembre de 2000, por la representación procesal de D. Vicente y demás litigantes relacionados en el escrito de interposición del referido recurso, frente, según se indica en el suplico del referido escrito, "a la inactividad de la administración que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión mediante el pago del justiprecio que por el procedimiento legal establecido corresponda abonar a mis mandantes para recuperar la propiedad de los terrenos expropiados, y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el MINISTERIO DE FOMENTO de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectivas a los fines expropiatorios de los terrenos incluidos en el A.P.R. 08.03 y en el A.P.E. 05.27 del vigente P.G.O.U. de Madrid, conocidos como recintos de Chamartín y Fuencarral, el derecho de reversión a favor de mis mandantes sobre la totalidad de las fincas expropiadas a sus causantes, a cada uno según el acta de expropiación, y acuerde, previos los trámites legales, declarar el derecho de mis mandantes a abonar el justiprecio que se fije para recuperar las parcelas que a cada uno le corresponden, y, alternativamente declare no conforme a derecho y nula la resolución de desestimación presunta de las peticiones formuladas condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reconozca la efectiva desafectación de los terrenos, el derecho de reversión de mis mandantes, disponiendo cuanto proceda para la continuación del proceso por todos sus trámites legales." (la letra negrita es del escrito).

Hay que significar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, los recurrentes manifiestan que interesaron mediante escritos de fechas 4, 5, 6 y 8 de noviembre de 1999, presentados en el Ministerio de Fomento, Delegación del Gobierno de Madrid y RENFE, lo siguiente: A), que la Administración competente reconozca expresamente, mediante la resolución que proceda, que determinados bienes de dominio público de titularidad estatal adquiridos por expropiación, que conforman los actuales recintos ferroviarios de Chamartín y de Fuencarral de Madrid, adscritos a RENFE, se encuentran desafectados del fin que justificó su expropiación, pues aun no habiendo mediado declaración formal de innecesariedad por RENFE, se han producido actos concluyentes de las Administraciones y Entidades intervinientes en la actuación urbanística e inmobiliaria en cuestión que permiten afirmar que los bienes de que se trata están desafectados; y B), la reversión de las referidas fincas a favor de los interesados.

Hay que señalar asimismo que en las alegaciones hechas en la instancia y en este incidente por las partes, se alude a una resolución, de fecha 29 de septiembre de 2000, firmada por el Ingeniero Jefe de la 1ª Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, que declara "la inadmisión a trámite de la petición de inicio de procedimiento de reversión de los terrenos que fueron expropiados para la construcción de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral".

En la resolución a la que ahora nos referimos se indica, según resulta de lo expresado en la Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 2005, derivada de la cuestión de competencia 14/02, análoga a la presente, entre otros extremos, lo siguiente: 1º), que en la solicitud origen de la misma se interesaba "Que se reconozca por la Administración la desafectación de los bienes que conforman los actuales recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral", así como "la reversión de las fincas a favor de los titulares expropiados de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa"; 2º), se expresan los supuestos en los que procede la reversión conforme a los preceptos referidos, así como el procedimiento a seguir en el caso de desafectación de bienes expropiados para ejecución de obras de infraestructura ferroviaria; y 3º), que "En la actualidad los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral mantienen su plena actividad ferroviaria con carácter exclusivo, por tanto permanece la utilidad pública y el interés social que hicieron necesaria la expropiación de los bienes".

Hay que decir que no aparece de lo hasta ahora actuado que se haya ampliado el recurso contencioso-administrativo a la resolución cuyo contenido, en lo que ahora importa, acabamos de transcribir.

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, ante la que se presentó, como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo en cuestión el 1 de septiembre de 2000, ha declarado su incompetencia, con base en lo dispuesto en el apartado i) del art. 10.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a la vista del contenido de la resolución, aludida en el fundamento anterior, de fecha 29 de septiembre de 2000, de la 1ª Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias y de la circunstancia de que no consta la existencia de un acto del Ministro de Fomento que revoque o modifique la expresada resolución de 29 de septiembre de 2000.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha aceptado la competencia litigiosa teniendo en cuenta, por un lado, que "en el suplico del escrito de interposición del recurso, se señala como objeto de impugnación la desestimación tácita, no de la reversión, sino de la desafectación misma, lo que es lógico pues para que se produzca la primera es necesario que antes se produzca la segunda", y, por otro, el contenido del art. 120 de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964, conforme al cual la desafectación de los bienes compete al Ministerio de Hacienda, salvo lo dispuesto en el art. 125 de la expresada Ley, así como también el del art. 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Resulta del examen de las actuaciones que los recurrentes en la instancia solicitaron en su día de la Administración, entre otros extremos, que se dictara la correspondiente resolución reconociendo que los bienes de que se trata habían quedado desafectados del fin que justificó su expropiación, por haberse producido una desafectación tácita, así como también la reversión de las indicadas fincas a favor de los mismos. No habiéndose dictado resolución expresa en relación con las indicadas solicitudes, los interesados plantearon el recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones, frente, según resulta del suplico, antes transcrito, del correspondiente escrito, "a la inactividad de la administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión", y/o, alternativamente, frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las solicitudes sobre el reconocimiento de la desafectación real y efectiva de los bienes en cuestión y del derecho de reversión sobre los citados bienes. Ya formulado el expresado recurso contencioso-administrativo, lo que tuvo lugar, como ya quedó indicado, el 1 de septiembre de 2000, se dictó, con fecha 29 de septiembre de dicho año, la resolución, ya aludida, de la Primera Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, resolución a la que, como también ya se ha señalado, no se ha ampliado el recurso contencioso-administrativo en cuestión.

CUARTO

Al impugnarse, por tanto, en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de que se trata, tanto la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de la desafectación tácita en cuestión, como la del reconocimiento del derecho de reversión, preciso será, para decidir la cuestión de competencia que se enjuicia, determinar, en primer lugar, el órgano administrativo competente para decidir en relación con la aludida desafectación.

Ya se ha indicado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido en cuenta el contenido del artículo 120 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, vigente en la fecha en que se planteó el recurso contencioso-administrativo en cuestión, conforme al cual "La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete al Ministerio de Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido, el Departamento que la hubiera realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio del Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 125 de esta Ley".

En diversas Ordenes Ministeriales, el Ministro de Hacienda ha delegado en autoridades de su Departamento la competencia reconocida al mismo en el referido artículo 120 de la Ley de Patrimonio del Estado (Orden de 16 de diciembre de 1996, apartado tercero, e), conforme a la redacción dada por la Orden de 24 de junio de 1999; Orden de 26 de mayo de 2000, apartado cuarto, c); Orden de 3 de agosto de 2000, apartado sexto, 3.e), y Orden de 22 de noviembre de 2000, apartado quinto.4).

Hay que indicar asimismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) (derogado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), que se refiere, en su párrafo 2, a la desafectación de determinados inmuebles, el acuerdo del Consejo de Administración de declarar innecesarios aquellos bienes no precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado, debe ser comunicado al Ministerio de Hacienda para la desafectación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Patrimonio del Estado.

Actualmente, y conforme al artículo 70. 1 y 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos ministeriales son desafectados por el Ministro de Hacienda, y los bienes y derechos de titularidad de los organismos públicos serán desafectados por el Ministro titular del departamento del que dependan.

QUINTO

Ya se ha señalado que el recurso contencioso-administrativo en cuestión se ha planteado asimismo frente a la desestimación presunta del reconocimiento del derecho de reversión respecto de los bienes de que se trata. Pues bien, esta Sala tiene declarado (Sentencias de 28 de noviembre de 1995 y 12 de noviembre de 1998) que las facultades de incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios relacionados con los servicios de obras públicas corresponden a los Ingenieros Jefes respectivos. Ya se ha indicado que la resolución expresa a la que se hace mención en los fundamentos anteriores, ha sido dictada por el Ingeniero Jefe de la 1ª Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento.

SEXTO

Sabido es que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción, y en lo que ahora interesa, serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa, pudiendo el actor acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos que se han indicado.

Pues bien, en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1990 y 10 de octubre y 20 de noviembre de 1992, y para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, tiene declarado que en el supuesto al que se acaba de aludir corresponde conocer de las pretensiones en cuestión al órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía.

Dado lo que se acaba de indicar, como en el caso presente, y según lo razonado en los fundamentos precedentes, la materia referida a la desafectación a la que se ha hecho referencia es competencia de Ministro, la cuestión de competencia que se enjuicia debe ser resuelta a favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dado lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección octava) de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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