ATS, 26 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Diciembre de 2002 GESIF S.L., en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, formuló demanda por procedimiento monitorio en reclamación de 2.417, 67 euros, contra, conjunta y solidariamente, Don Domingoy Doña Ángeles, presentada ante el Juzgado Decano de los de Fuenlabrada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 3, el cual, después de declararse competente, admitió la demanda a trámite; y después de averiguación del domicilio de los demandados y previo informe del Ministerio Fiscal y audiencia de la demandante, dictó auto de fecha 14 de Enero de 2004, por el que se declaraba su incompetencia territorial y se declaraba la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente de Irún, al que se le remitieron las actuaciones y se le hizo saber a la parte actora que podía comparecer ante el Juzgado declarado competente.

SEGUNDO

El día 25 de Marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Illescas se declaró de oficio la incompetencia territorial del mismo ordenando remitir las actuaciones a esta Sala y ordenando emplazar a las partes para que comparecieran ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala (con constancia en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 21 de Abril de 2004), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que ha informado en el siguiente sentido: "teniendo su único domicilio conocido los demandados, según informa la Policia Nacional, en la localidad de Palomeque (perteneciente a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de Illescas), la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá al Juzgado de Primera Instancia de esta localidad toledana.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. En la presente cuestión no se presenta una modificación de la competencia territorial como consecuencia de un cambio en el domicilio del demandado posterior a la presentación de la demanda y a su emplazamiento; sino, por el contrario, una designación errónea en la demanda del domicilio del demandado correspondiente al momento de su formulación, por lo que se estima razonable la interpretación que del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha acogido el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada; y así no puede eludirse la aplicación imperativa del artículo 813 de la misma Ley sobre competencia: "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, sino fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal"; de ahí que, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede la declaración de competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Illescas, toda vez que consta el domicilio de los demandados en población comprendida dentro de su jurisdicción.LA SALA ACUERDA

DECLARAR la competencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de procedimiento monitorio interpuesta por GESIF S.L, contra Don Domingoy Doña Ángeles, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Illescas, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, con notificación al Ministerio Fiscal y con puesta en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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