STS 226/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:837
Número de Recurso1757/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución226/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Constantino y Manuel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en el que se declaró no haber lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Batlló Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 4.234 de 1.997, y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª contra los acusados Constantino , Manuel , y otro, dictó Auto de fecha 30 de marzo de 2.000, que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Batlló Ripoll, en la representación de Alexander , Constantino y Manuel , se ha promovido cuestión de competencia mediante inhibitoria, alegando en síntesis, que sus representados y otros familiares habían formulado denuncia el 22 de febrero corriente por agresiones y lesiones contra los propietarios y trabajadores del Restaurante DIRECCION000 y el propietario de la DIRECCION001 , ambos de Madrid, y cuyas identidades desconocían, habiendo sido repartida al Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid con el nº de Diligencias Previas 1278/OR; y que dichos hechos ya los habían denunciado el día 15 de dicho mes en la Comisaría de Carabanchel. SEGUNDO.- Continúa alegando que el día 6 del corriente mes se volvieron a reproducir agresiones y lesiones, recayendo las investigaciones en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, que ha incoado D. Previas nº 714/2000. Terminada por solicitar se tuviera por formulada la cuestión de competencia mediante inhibitoria y se acordase librar oficio inhibitorio a dichos juzgados, dictando auto dando lugar a ello, para que se inhibiesen a favor de la Audiencia Provincial de Madrid, requieriéndoles para que remitiesen las actuaciones practicadas con apercibimiento de las partes que ante ellos hubieran comparecido y acordar la acumulación de las actuaciones y unión al procedimiento de que dimana. TERCERO.- Dado traslado, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la inhibitoria planteada, al no darse los presupuestos de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su tramitación en una única causa, además de haberse planteado cuando la presente causa tenía señalada ya fecha para la celebración del juicio oral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: No ha lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria formula por el Procurador de los Tribunales Sr. Batlló Ripoll respecto de las Diligencias Previas nº 1278/OR del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid y de las Diligencias Previas nº 714/200 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Constantino y Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Constantino y Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., que establece como motivo de casación: "Que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal"; Segundo.- Vulneración de derechos fundamentales (art. 5.4 L.O.P.J.), y que se consideran infringidos de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a su admisión, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2.000 dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvía no haber lugar a la cuestión de competencia formulada por inhibitoria por la representación de Constantino y Manuel respecto de la acumulación de las Diligencias Previas nº 1278/OR que instruía el Juzgado nº 43 de Madrid, y de las Diligencias Pevias nº 714/2000 del Juzgado de Instrucción nº 30 de la misma ciudad a los autos que tramitaba la Audiencia (Procedimiento Abreviado nº 4234/1997) contra los citados Constantino y Manuel y cuyo juicio oral ya había sido señalado, figurando éstos como denunciantes por lesiones en las Diligencias Previas reseñadas.

Los dos motivos de casación formulados contra el mencionado Auto denuncian infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 300 L.E.Cr., y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución judicial impugnada que recoge el art. 24 C.E.

SEGUNDO

En relación al primer motivo alega el recurrente que el art. 300 L.E.Cr. establece la regla general de que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un procedimiento, a no ser que se trate de delitos conexos como los que, a su juicio, eran los que se instruían por los Juzgados nºs. 43 y 30 de Madrid por un lado y los que eran objeto del procedimiento que tramitaba la Audiencia Provincial, por otro. Por ello, sostiene el motivo, el Auto de la Audiencia no accediendo a la solicitud de la parte de reclamar a los Juzgados de Instrucción la remisión de las diligencias que éstos instruían a dicho órgano jurisdiccional para su enjuiciamiento conjunto con el P.A. que se tramitaba en éste, ha vulnerado el precepto procesal invocado.

El reproche carece de fundamento y no debió ser admitido en su momento, por lo que ahora procede su desestimación.

El art. 848 L.E.Cr. admite el recurso de casación contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias, "y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Con independencia de que parece un contrasentido limitar el acceso a la casación "únicamente por infracción de ley", es decir, infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como establece el art. 849.1º, cuando forzosamente se tendrán que alegar preceptos procesales si lo que se impugna en casación es un auto de naturaleza procesal; con independencia de ello, decimos, el Auto de la A.P. de Madrid no puede ser legalmente objeto de recurso de casación, toda vez que no se trata propiamente de la resolución de una cuestión de competencia por inhibitoria de la que contemplan los artículos 27 y 34 L.E.Cr., pues el art. 27 regula la cuestión que se suscita entre juzgados y el art. 34 hace lo propio entre Tribunales.

Quiérese decir que las cuestiones de competencia, positivas o negativas, únicamente pueden darse entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico, y, por consiguiente, no cabe ninguna polémica o controversia competencial entre la Audiencia Provincial y los Juzgados de Instrucción, como lo establece el art. 52 L.O.P.J. al disponer que "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí". Por ello mismo, la solicitud del ahora recurrente a la Audiencia para que ésta requiera de inhibición a los Juzgados de Instrucción, no promovía una cuestión de competencia, que no podía darse legalmente y, por lo tanto, el Auto que denegaba tal requerimiento no es el que contempla el art. 35 L.E.Cr. que es recurrible en casación.

La pretensión del recurrente de que la Audiencia conociera por razón de conexidad las Diligencias Previas que instruían los Juzgados 30 y 43 no podía generar, según lo dicho, cuestión de competencia alguna, sino, en todo caso, activar el mecanismo procesal establecido en la regla Tercera del art. 782 L.E.Cr., mediante el cual, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, la Audiencia, de haberlo estimado así, se habría de limitar "a ordenar" a los Juzgados de Instrucción la remisión de las actuaciones, eso sí, cuando hubiera concluido la instrucción de las mismas, con la consiguiente paralización del Procedimiento Abreviado del que conocía el órgano superior y cuyo juicio oral ya había sido señalado. Pero la desestimación por la Audiencia de dicha pretensión no puede confundirse con el Auto en que se deniega el requerimiento de inhibición a que se refiere el art. 35 L.E.Cr. y que puede ser objeto de recurso de casación, sino que se trata de una resolución judicial equivalente a la que se refiere el art. 23 de la misma Ley Procesal, contra la que no cabe recurso de casación "autorizado de modo expreso" que, según el citado art. 848 L.E.Cr., permitiera el acceso a dicho procedimiento impugnativo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Tampoco puede acogarse al segundo reproche, no sólo por las razones consignadas, sino porque en modo alguno cabe aceptar que el Auto de la Audiencia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación. La exigencia de motivación, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, supone la obligación del órgano jurisdiccional de dar respuesta fundada en derecho a las cuestiones que le son planteadas por los interesados, de manera que éstos conozcan las razones que sustentan la decisión judicial y les permitan, sobre esa base, el acceso eficaz a los recursos legalmente establecidos y al órgano superior efectuar su función de control de la realización de la función jurisdiccional.

La fundamentación jurídica del Auto de la Audiencia observa estas exigencias, al margen de que los razonamientos jurídicos que allí se exponen sean o no compartidos por el interesado, que ya es cuestión ajena al derecho invocado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Constantino y Manuel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 30 de marzo de 2.000 en causa seguida contra los mismos en el que se declaró no haber lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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