STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1881/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 21 de abril de 1.992, en recurso de suplicación 564/91 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Burgos de 20 de junio de 1.991, recaída en procedimiento 336/91 seguido sobre reclamación de cantidad contra el SECRETARIADO DIOCESANO DE FORMACIÓN RELIGIOSA, no personado, y el citado recurrente por demandas de DON Jose Enrique, DOÑA Lorenzay DOÑA Concepción, que se han personado en concepto de parte recurrida, representados por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y defendidos por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 21 de abril de 1.992, que incluye los siguientes particulares. ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva dice "FALLO .- Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva opuesta por la Abogacía del Estado y estimando en parte la demanda formulada por los actores que a continuación se relacionan contra el Ministerio de Educación y Ciencia y el Secretariado Diocesano de Formación Religioso Social, debo condenar y condeno, indistintamente a los citados codemandados a que se paguen a los actores las cantidades siguientes: A D. Jose Enrique, 58.455.- Pts a Dª Lorenza67.559.-Pts y a Doña Concepción101.700.- Pts. Segundo.- En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes 1º.- Que los actores que a continuación se relacionan, vienen prestando servicio en el Colegio María Madre del que es titular el Secretariado Diocesano de Formación Religioso-Social (Archidiocesis de Burgos)con antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: A) D. Jose Enrique, ingresó el 1-10-1976, profesor titular Jefe de Estudios, 198.000.- Pts. Dª Lorenza, ingresó el 1-11-1984, profesor titular, Vicedirectora, 168.000.-Pts. c) Dª Concepción, ingresó el 1-11 1984, profesor titular, Directora, 192.300.-Pts. 2º.- Que el Colegio María Madre es un Centro concertado y el profesorado percibe sus retribuciones del Ministerio de Educación y Ciencia. 3º.- Que en el año 1.990 los actores han percibido por el concepto de complemento de Dirección, las cantidades siguientes: A) Dª Lorenza, 281.089.- Pts B) Dª Concepción, 256.740.- Pts y C) D. Jose Enrique, 256.533.- Pts. 4º.- Que con aplicación de las tablas salariales previsto en el Convenio Colectivo para la Enseñanza No Estatal las actoras deberían de haber percibido por el concepto de complemento especifico de dirección (con trienio) en el año 1.990 las siguientes cantidades: A) Dª Lorenza, 348.648.- Pts. B) Dª Concepción, 358.440.- Pts. C) D. Jose Enrique, 314.980.- Pts. 5º.- Que con fecha 27-3-1991 formularon demanda de conciliación y reclamación previa. 6º.- Que el 10-5-1991 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social". Tercero.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada Ministerio de Educación y Ciencia siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la composición de la Sala y el Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

Cuarto

En la resolución del presente recurso se han observado en sustancia las prescripciones legales vigentes. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 20 de junio de 1.991, en autos nº 336/91, seguidos a instancia de DON Jose Enrique, Dª LorenzaY Dª Concepcióncontra el SECRETARIADO DIOCESANO DE FORMACIÓN RELIGIOSA Y SOCIAL y el recurrente, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de fecha 11 de junio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del mismo Tribunal de Castilla y León. B) Ha infringido el artículo 1º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 1.1 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 9, 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los artículos 49,5 de la Ley Orgánica del derecho a la Educación (LODE) y 34.1 del real Decreto 2377/1.985 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 1.203-2º del Código Civil. C) Ha quebrantado, en consecuencia, la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada certificación de la sentencia invocada como contraria, que aportó con su escrito la recurrente; se admitió el recurso, evacuó la parte recurrida personada el trámite de impugnación conferido y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente. Tras ello se hizo señalamiento para votación y fallo fijando el día 25 de enero de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que puso fin a la instancia estimó en parte las demandas que originaron el proceso y condenó, indistintamente a los demandados Ministerio de Educación y Ciencia y Secretariado Diocesano de Formación Religioso Social - con expresa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva opuestas por la representación del primero de éstos - a pagar las cantidades que concretaba, que habían sido reclamadas por los actores en concepto de diferencias salariales consecuentes a la aplicación del Convenio Colectivo para la enseñanza no Estatal; contra ella interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en representación del citado Ministerio, manteniendo las excepciones opuestas; recurso que desestimó la Sala de lo Social de Burgos, confirmando la impugnada, por sentencia de 21 de abril de 1.992, que es la ahora objeto del recurso.

SEGUNDO

Alega el Abogado de Estado en nombre del Ministerio demandado, que la sentencia referida es contradictoria con la de la Sala de Valladolid del mismo orden jurisdiccional y del mismo Tribunal Superior de 11 de junio de 1.991 y - cumpliendo las exigencias que contiene el artículo 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral - así lo razona. En efecto, existe clara contradicción entre una y otra resolución, ya que ambas deciden con pronunciamientos distintos sobre hechos, fundamentos y pretensiones de igualdad sustancial, que es el condicionamiento que, como presupuesto de la casación para la unificación de doctrina impone el artículo 216 del citado Texto Procesal.

En los dos casos se trata de profesores que prestan sus servicios en centros de enseñanza no estatales o privados concertados y que reclaman, por el mismo concepto, tanto de su empleador - titular del centro - como del Ministerio, el pago de diferencias salariales resultantes de la aplicación de las tablas aprobadas en Convenio Colectivo para la enseñanza de tal carácter. Son los mismos los fundamentos en procedencia, a saber los artículos 49.5 de la LODE y 34.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre y concordantes. Pero en tanto que la sentencia recurrida - con expresa desestimación de la excepción opuesta de incompetencia jurisdiccional por Órgano de la Administración - condena solidariamente a ambas partes demandadas; la contraria aprecia la expresada incompetencia de jurisdicción. De ello se sigue que ha de entrarse en el fondo del recurso, en orden a las infracciones denunciadas.

TERCERO

El artículo 27 de la Constitución Española, y en concreto sus apartados 4 y 9, han sido desarrollados por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE), en su titulo IV que regula el régimen de concertación para el mantenimiento de los centros privados con fondos públicos; y en cumplimiento de lo que ordena su artículo 47.2, el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, , aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Concierto Educativos. Una y otra de las disposiciones configuran la actividad de las Administraciones Públicas competentes - Central o Autonómicas, en sus casos - como de orden y naturaleza administrativa, tanto en cuanto al propio acto de la concertación como en lo referente a la aplicación del régimen de conciertos; en razón de lo el artículo 8º del Reglamento previene que contra los actos que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente recurso no versa sobre aplicación del régimen de conciertos, que necesariamente supone discordia entre la Administración y el o los centros en que haya de tener lugar; sino que se contrae, concretamente, a la reclamación de diferencias salariales planteada por profesores que prestan sus servicios en centros concertados, que dirigen su acción ejercitando derecho nacido de su contrato tanto frente a su empleador (titular del centro) como frente a la Administración Pública, con fundamento en que así el artículo 49.5 de la LODE como el 34.1 del Reglamento disponen que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Deben destacarse dos precisiones: a) que según el Reglamento - epígrafe del Titulo IV, cuyo primer artículo es el citado - dicho abono es puro acto de ejecución de un específico concierto ; y b) que, según la norma dicha de la Ley, ha de realizarse con cargo y a cuenta de las cantidades previstas...; cantidades cuya efectiva disponibilidad sólo tiene atribuida la Administración; la, que, a tales efectos, queda "ex lege" obligada al pago de la retribución salarial por cuenta de la empresa.

Cierto es que la Ley (artículo 49.5) y el Reglamento (artículo 13.2), aquella en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación.

CUARTO

De cuanto se ha razonado precedentemente, se sigue la consecuencia de que es competente por razón de la materia la Jurisdicción del Orden Social para conocer de las demandas formuladas frente a la Administración, que aunque no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, si queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel, como se ha dicho. Por ello el conflicto tiene encaje en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la Administración por ministerio de la ley y de forma directa actúa como delegado del empresario en una cuestión litigiosa que se promueve como consecuencia del contrato de trabajo.Por tanto la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones de ley que la parte que recurre le atribuye, a saber las del artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y artículos 49.5 de la LODE y 34.1 del Real Decreto 2377/1985, en relación con el 1203.2º del Código Civil. Y por ende, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 21 de abril de 1.992, al resolver el recurso de suplicación 564/91 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por DON Jose Enrique, DOÑA LorenzaY DOÑA Concepcióncontra el recurrente y el Secretariado Diocesano de Formación Religiosa y Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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