ATS, 10 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14060A
Número de Recurso175/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

En los autos formados por Cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastián y el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, para conocer de supuesto delito de "Torturas", bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se han constituido los Excmo. Sres. Magistrados del margen para dictar la presente resolución.I. HECHOS

Primero

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastián se incoaron en 20-4- 04 las Diligencias Previas número 824/03 sobre Torturas, en virtud de denuncia efectuada en dicho Juzgado por el Sr. Oleaga.

Segundo

El Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastián acordó en el mismo Auto, de fecha 24-4-03, la inhibición y remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, por entender que, el que corresponda de entre ellos, es el competente para conocer de los hechos.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, en actuaciones PA 2142/04, dictó en 17-7-04 auto rechazando la competencia y devolviendo las actuaciones al remitente.

Finalmente, el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastián, acordó en 19-8-04, planteando cuestión de competencia negativa, elevar exposición razonada y remitir testimonio de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

Recibido el testimonio de las actuaciones en 23-9-04, se acordó por providencia de 4- 10-04 formar rollo de Sala, designar Ponente, tener por recibida la exposición razonada, y dar traslado al Ministerio Fiscal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 25-10-04 en el que entendió competente al Juzgado de Instrucción de Madrid.

Quinto

Por providencia de 17-11-04 se señaló para deliberación y resolución el día 7-12-04 en el que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta de lo actuado que la presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre un Juzgado de Instrucción de Donostia-San Sebastián y otro de Madrid, por entender el primero que la competencia para conocer del delito denunciado corresponde al Juzgado del partido al que corresponde la localidad donde se cometieron las torturas objeto de la denuncia.

SEGUNDO

Esta Sala ha indicado (ATS de 10-2-1992, Rec 1220/1991) que según dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisdicción criminal es siempre improrrogable art. 8. Que será competente para la instrucción de las causas el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido (art. 14.2). Y que solamente, cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, será Juez competente, en su caso, el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito (art. 15.1º).

Por otra parte, también se ha señalado (ATS de 12-3-1992, Rec 1340/1991) que el primer y decisivo criterio normativo para la atribución competencial, con arreglo a la norma contenida en el art. 14 de la Ley procesal es el del lugar donde se cometió el delito, estableciendo el siguiente art. 15 el criterio subsidiario de atribución "cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito", atribuyendo en primer término al dato de que sea competente el del término en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito", y, respecto de "cualquiera que hubiera tenido noticia del delito", lo que, constante doctrina de esta Sala identifica, con la prioridad en la incoación de causa.

En el supuesto que nos ocupa se constata, a través del escueto testimonio de las actuaciones, que la denuncia fue presentada en el partido judicial del primer juzgado de Instrucción, si bien en la misma se refleja, a través de las manifestaciones del denunciante, que los hechos que hubieran podido dar lugar al delito denunciado no se cometieron en San Sebastián, sino en Madrid. De conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2º LECr., la competencia habría de atribuirse al Juzgado de Instrucción de Madrid.

Para el caso de que los malos tratos se hubieren iniciado in itinere, como sostiene el Juzgado de Instrucción de Madrid, se llegaría a la misma solución, pues -como ha señalado esta Sala (AATS de 10-2-99, Rec. 2940/98 y de 17-10-03, Rec. 51/02; y a sensu contrario ATS de 17-2-03, Rec. 66/02 y ATS de 23-12-02, Rec. 53/02)- habría que atender que los delitos continuados se entienden perpetrados en el momento en que se lleva a cabo la última acción agrupada a efectos de la unidad delictiva, por lo que el lugar de comisión de esta última acción será, por tanto, el lugar de perpetración de todo el delito y el que determine la competencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.III. PARTE DISPOSITIVA

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Notifíquese esta resolución y póngase en conocimiento tanto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, como del nº 50 de Madrid, interesando acuse de recibo.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

2 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • 18 Septiembre 2009
    ...a lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim. y a lo resuelto en casos prácticamente idénticos en AATS de 10.2.99, 18.10.02, 17.10.03, 1.12.04, 10.12.04 y 6.5.05, entre otros, se estima que es competente para el conocimiento del asunto el Juzgado de Instrucción nº 18 de Por providencia de fecha 6 ......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...como en el de Sevilla. Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos al resolver otras cuestiones de competencia como la que nos ocupa ( ATS de 10/12/04 - cuestión de competencia núm. 174/04 y ATS de 6/05/05 - cuestión de competencia 210/04 ), « los hechos delictivos que se realizan in itinere......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR