STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8112
ProcedimientoD. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de la Compañía "Construcciones Confer, S.A.", contra la resolución de fecha 26 de enero de 1.999, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, por la que se acuerda desestimar el recurso formulado contra la resolución dictada por la Subdirectora Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso interpuesto con fecha 14 de septiembre de 1.998, contra la Providencia de Apremio nº. 08/98/1149330-42, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de septiembre de 2001, se señaló el día 19 de octubre de dicho año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 5 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso deducido por la representación procesal de la Compañía "Construcciones Confer, S.A.", contra la resolución dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, de fecha 26 de enero de 1.999, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto en fecha 20 de noviembre de 1.998 contra la resolución dictada por la Subdirectora Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 26 de octubre de 1.998, por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto en fecha 14 de septiembre de 1.998 contra la Providencia de Apremio nº. 08/98/1149330-42.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio, 6 y 23 de octubre y 16 de noviembre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00, 109/00 y 415/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", doctrina de aplicación al presente caso, en el que impugnándose una sola resolución, la misma no supera la cifra de diez millones de pesetas, (1.946.179 pts.) .

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona.

CUARTO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía "Construcciones Confer, S.A.", contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, dictada con fecha 26 de enero de 1.999, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 2145/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 Julio 2010
    ...que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor (STS de 22 octubre 2001 ), y, en segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido "constatados" po......
  • STSJ Castilla y León 19/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...órgano jurisdiccional formar su convicción mediante la valoración razonada de lo acerbo probatorio, citando finalmente la sentencia del TS de 22 de octubre de 2001 . SEGUNDO Frente al recurso de apelación, por la Administración apelada se sostiene que respecto al primer motivo del recurso d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR