STS, 12 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento ordinario 46/01) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 537/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Resolución 4 CO/02005/01, de 29 de enero de 2001, del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte en este incidente la antes indicada Federación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parte personada en este incidente no hizo alegación alguna dentro del plazo que le fué concedido.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de enero de 2003 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 11 de abril del indicado año, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la resolución, de 29 de enero de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Viviendas de las Fuerzas Armadas, por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas. Entiende la expresada parte recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución al existir una discriminación respecto al personal civil, funcionario o laboral, que presta servicios en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, ya que si bien a dicho personal se le permite concursar a la adjudicación de viviendas militares, a la hora de establecer el baremo o puntuación a otorgar a cada concursante, se establece una diferenciación en función de la condición personal de aquéllos, pues mientras al personal civil se les otorga 30 puntos, a los militares en activo, o en otras situaciones administrativas o en retiro, se les otorga 40 puntos.

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que el acto impugnado se refiere a materia de personal y ha sido dictado por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que tiene el carácter de Organismo Autónomo perteneciente al sector público estatal, con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional. Pone también de relieve el expresado Juzgado que en el concurso de que se trata únicamente pueden participar militares profesionales en determinadas situaciones administrativas; personal civil, funcionario y laboral, del Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, y militares que hayan desalojado la vivienda militar que ocupaban como consecuencia de su pase a la reserva, destacando asimismo que en la disposición adicional segunda , apartado 1.f) (por error se dice apartado g) de la Ley 26/99, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se faculta al Ministerio de Defensa a enajenar las viviendas desocupadas entre el personal al servicio del Ministerio de Defensa.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha entendido que en el supuesto enjuiciado no se está ante un asunto de personal, si bien hay que indicar que en su resolución la indicada Sala considera que en el recurso contencioso-administrativo en cuestión se impugna el apartado de la resolución referido a los concursantes, siendo así que, como se ha dicho anteriormente, lo que realmente se cuestiona son los criterios de adjudicación de las viviendas.

Resulta, por tanto, de lo expuesto que las diferencias existentes entre los órganos jurisdiccionales en cuestión en relación con la competencia discutida derivan del hecho de que se considere o no como materia de personal la cuestión debatida en el recurso contencioso- administrativo de que se trata.

TERCERO

Ya se indicó anteriormente que el expresado recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución administrativa que convoca un concurso para la enajenación de viviendas militares, concurso en el que, según se indica en la expresada resolución, únicamente pueden participar militares profesionales que se encuentren en determinadas situaciones administrativas; personal civil, funcionario y laboral, en situación de servicio activo destinado en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, y militares que hubieran desalojado la vivienda militar que ocupaban como consecuencia de su pase a la reserva. Hay que indicar también, como ha resaltado el Juzgado Central en su resolución, que conforme a la disposición adicional segunda , apartado 1.f) de la Ley 26/99, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de miembros de las Fuerzas Armadas, se faculta al Ministerio de Defensa para enajenar las viviendas desocupadas mediante concurso "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen".

Resulta, por tanto, de lo indicado que el acto impugnado trae causa de una relación de servicios con el Ministerio de Defensa, por lo que debe entenderse que versa sobre materia de personal. Hay que señalar que, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 20 de abril de 2001, dictada al resolver la cuestión de competencia 631/00, relativa a una resolución del Ministerio de Defensa que desafectó del fin público y acordó la alienabilidad de unas viviendas, es notoria y abundante la doctrina de este Tribunal Supremo que considera que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal. Con posterioridad a la indicada Sentencia se han dictado, entre otras, las de 2 de abril de 2002, y dos sentencias de 12 de marzo de 2003 que resuelven cuestiones de competencia, una de ellas relativa a la adjudicación, mediante concurso público, de una vivienda militar.

CUARTO

Ya se dijo antes que el acto administrativo en cuestión ha sido dictado por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Dicho Instituto es un Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y el Gerente de aquél tiene rango de Director General (arts. 3.1, 3.2 y 10 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, artículo 12.8 del Real Decreto 1883/96, de 2 de agosto, y artículo 60 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Dado lo acabado de indicar y como en el caso que nos ocupa, y por lo antes razonado, la cuestión controvertida en el proceso de que se trata debe ser calificada como de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción, sin que a la conclusión que se ha sentado pueda oponerse que el referido art. 10.1.i) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la antes indicada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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