STS 201/1998, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2427/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución201/1998
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número ocho de Málaga y número cuatro de los de igual clase de Barcelona, en autos de juicio de cognición 754/96, sobre reclamación de cantidad, promovidos por la mercantil "Planeta Crédito, S.A." contra D. Jose Ignacioy habiendo sido promovida esta cuestión de competencia por D. Jose Ignaciocontra la entidad Planeta Crédito, S.A.; no habiendose personado ninguna de las partes ante esta Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Andrés Estany Segalas, en nombre y representación de la entidad Mercantil Planeta Crédito, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Barcelona, al que correspondió por reparto, demanda de juicio de cognición, contra D. Jose Ignaciosobre reclamación de cantidad, alegando los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dicho débito está motivado por la compra que la demandada efectuó a mi poderdante de las mercancías detalladas en los contratos acompañados de documentos número UNO Y DOS, debidamente firmados de puño y letra de la demandada. SEGUNDO.- La mercancía fue debidamente entregada a la demandada sin que efectuara reclamación alguna después de efectuada la misma, quedando pendiente de pago una vez deducidos los cobros efectuados la suma de 92.500.- ptas, según se refleja en el estracto contable que se acompaña de documento número tres. A pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo no ha sido posible hasta la fecha obtener el cobro de la cantidad aquí reclamada, motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia a fin de que se reconozca públicamente la legitimidad del crédito reclamado y mediante la oportuna sentencia se obligue a la demandada al pago a la actora de la suma reclamada con más sus intereses legales y costas del presente procedimiento". Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada, así como de conformidad con los arts. 1100 y 1108 del C.Civil, al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E. Civil".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, D. Jose Ignacio, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Málaga, formulando cuestión de competencia por inhibitoria, por considerar que Planeta Crédito,S.A. ejercita acción personal en reclamación de cantidad derivada de una compraventa civil de bienes muebles, la cuál se llevó a efecto en la ciudad de Málaga siendo éste el lugar del cumplimiento de la obligación, y no hallándose sometido, ni expresa ni tácitamente, a la jurisdicción del Juzgado ante el cuál Planeta Crédito S.A. ha presentado la demanda, y siendo de aplicación al presente caso el art.62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia de este litigio corresponde a los Juzgados y Tribunales de Málaga.

TERCERO

Oído el Ministerio Fiscal que emitió informe en fecha 20 de noviembre de 1996, en los siguientes términos: "que no constando pacto de sumisión hay que estar a lo dispuesto en el art. 62-1º de la LEC, por tanto al lugar del cumplimiento de la obligación que, salvo prueba en contrario, es el lugar de la entrega de la mercancía, por tanto el domicilio del actor en la presente cuestión. Por lo expuesto: Interesa se declare la propia competencia y se remita oficio al Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Barcelona al que se acompañarán los documentos a que se refiere el art. 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que inhiba del conocimiento del presente pleito y remita los autos, con emplazamiento a las partes, a éste Juzgado"

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Málaga, dictó auto en fecha 30 de diciembre de 1996, del tenor literal siguiente: " Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda de juicio de cognición entablada por Planeta Crédito S.A. contra don Jose Ignacio, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona bajo el nº 754/96. Y consecuentemente, acuerda requerir a este último órgano judicial para que, inhibiéndose del conocimiento de los referidos autos, los remita a este Juzgado, para lo cual se enviará el correspondiente oficio Inhibitorio, al que se acompañará testimonio con los insertos necesarios".

QUINTO

Requerido de inhibición el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 20 de mayo de 1997, denegando el requerimiento efectuado por el Juzgado de igual clase de Málaga, por el razonamiento de que recaída sentencia firme en este procedimiento antes de recibirse el oficio inhibitorio del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 8 de Málaga, se esta en el caso de no acceder a la inhibición pretendida. Insistiendo éste último Juzgado en su competencia, se remitieron las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo que mandó oír al Ministerio Fiscal quien emitió dictamen en fecha 27 de octubre de 1997, del tenor literal siguiente: "en la cuestión de competencia por inhibitoria, planteada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, INFORMA que de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 LECivil, no pueden promoverse ni proponerse cuestiones de competencia, en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, pero la proposición de la cuestión de competencia se hizo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga con fecha 1 de octubre de 1996, y por lo tanto con anterioridad a que se dictase la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, y aunque el Auto requiriendo inhibición es de 30 de Diciembre de 1996, después de que el Juzgado de Barcelona hubiese dictado sentencia firme, la parte no puede VERSE PERJUDICADA por una dilación indebida de la justicia, por lo que al ser una cláusula abusiva la insertada en los contratos celebrados por Planeta Crédito S.A., según la última jurisprudencia de esa Sala y las Directivas de la Unión Europea, es por lo que opinamos debe resolverse la cuestión de competencia, a favor del Juzgado nº 8 de Málaga, para no dejar en indefensión a D. Jose Ignacio".

SEXTO

No habiendose personado las partes ni habiendose solicitado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por el demandado en los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona a instancia de PLANETA CREDITO, S.A. se formuló cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de igual clase número 8 de Málaga.

Es ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio, 14 de septiembre, 8 y 30 de noviembre, y 4 de diciembre de 1996, 1 de febrero de 1997, entre las mas recientes) influenciada por la Directiva de la CEE de 5 de abril de 1993 que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, considerando como tales (art. 3º) las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose que una cláusula no s ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula tipo ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga de la prueba. Asimismo afirma esta doctrina jurisprudencial que el nuevo criterio aparecía anticipado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 10.c), 3º y 2), de manera que con independencia del tipo de letra y de que la cláusula se incluyese en el anverso o en el reverso del contrato, una vez declarado el desequilibrio, no procede modificar de nueva orientación, más conforme con el art. 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Comité de Ministros el 16 de noviembre de 1976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la CEE relativa a las "cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores", Resolución que recomendaba a los Gobiernos de los Estados miembros que creasen "instrumentos adecuados, jurídicos y de otro tipo, para corregir dichos abusos", lo que también había de tenerse en cuenta a efectos de interpretación.

Aparte de que en el caso, la pretendida cláusula de sumisión no aparece destacada en la "carta de pedido" suscrita por el demandado, sino incluida como un inciso de otra frase más extensa y expresiva de otros aspectos del contrato que facilita en gran medida que la misma pase desapercibida para el consumidor, lo que contradice la exigencia del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la renuncia sea "clara y terminante" por su enmascaramiento, la cláusula merece el calificativo de abusiva por la evidente posición de desequilibrio en que quedan las partes al obligar al consumidor a desplazarse para litigar a la ciudad donde la actora tiene su domicilio y su asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económico que para ella supone en detrimento de sus clientes.

Por todo ello, de acuerdo con el art. 62-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe decidirse la competencia planteada a favor del Juzgado número 8 de Málaga, sin hacer especial condena en las costas, de conformidad con el art. 108, párrafos 1 y 4 de dicha Ley, entendiéndose de oficio las causadas en la competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga para el conocimiento del juicio de cognición promovido ante el Juzgado de igual clase número Cuatro de Barcelona, remitiéndose a aquél las actuaciones recaídas y poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona; sin hacer expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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