ATS, 10 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:14061A
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

ANTECEDENTES PROCESALES.

PRIMERO

El presente procedimiento comenzó por querella de la entidad AUGE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa) presentada el 22.11.2002 contra D. Vicente, Dª María Antonieta y D. Lázaro, D. Eloy y demás personas que pudieran resultar responsables.

SEGUNDO

Tal querella fue inadmitida por el Juzgado de Instrucción 32 de Madrid (auto de 14.2.2003); pero en apelación se ordenó la admisión a trámite del procedimiento respecto de los tres primeros por un posible delito de abuso de información privilegiada del art. 285 CP, al tiempo que se denegaba contra el último por no haberse precisado los hechos que podrían haber constituido el delito de prevaricación imputado a este último señor, todo ello por resolución de 6.6.2003.

TERCERO

Se siguió el procedimiento penal correspondiente en el citado juzgado nº 32, al tiempo que, con fecha 6.2.2004, se presentó en el decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional escrito de D. Juan Antonio para que se requiriera de inhibición al referido 32 de Madrid respecto del mencionado procedimiento

CUARTO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, previo informe del Ministerio Fiscal que manifestó no oponer nada al citado requerimiento de inhibición, dictó auto (23.2.2004) declarando no haber lugar a plantear la mencionada cuestión de competencia; pero, apelada esta resolución, se acordó acceder al recurso y se ordenó plantear tal cuestión al Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, ante este último Juzgado de Instrucción, tras un minucioso estudio del asunto, informó en pro del mantenimiento de su competencia pronunciándose en este sentido tal juzgado por resolución de 30.6.2004, quedando así planteada cuestión positiva de competencia.

SEXTO

Ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha emitido informe el Ministerio Fiscal en el mismo sentido en que lo había hecho dicho ministerio ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, es decir, a favor de que se mantuviera a este último órgano judicial en la competencia del procedimiento que está tramitando ya en fase muy avanzada.

SÉPTIMO

Se ha personado en las presentes actuaciones D. Lázaro para defender la competencia de los órganos penales de la Audiencia Nacional adjuntando dos detallados informes de sendos catedráticos de derecho procesal en pro de su tesis, y también lo han hecho D. Vicente y su esposa Dª María Antonieta.

OCTAVO

Los tres referidos querellados han presentado, cada uno por separado, sendos escritos debidamente razonados con la petición de que se acuerde declarar competente para conocer de la presente instrucción al mencionado Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

NOVENO

Se ha señalado el 24.11.2004 para la deliberación previa a la resolución de la presente cuestión de competencia.

DÉCIMO

Suspendida la deliberación por enfermedad de un magistrado, se señaló de nuevo para el día 2 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Los hechos objeto del presente procedimiento son los siguientes, según una síntesis que hacemos de lo afirmado en el escrito de querella antes referido:

PRIMERO

Se nombra presidente de Tabacalera S.A. a D. Vicente que permanece en tal cargo desde el 10.6.96 hasta julio de 2000 en que se le designa presidente de Telefónica S.A.

SEGUNDO

Con fecha 22.5.97 D. Vicente y su esposa Dª Marí Juana constituyen una empresa, Creaciones Baluarte S.A., para estudios económicos, jurídicos, tributarios y financieros con diez millones de pesetas de capital social.

TERCERO

Por sus particulares relaciones con el Banco Urquijo consigue dicho Sr. Vicente en mayo de 1997 un préstamo de esta entidad por importe de 400 millones de pesetas a nombre de Creaciones Baluarte S.A. para adquirir acciones de Tabacalera S.A., suscribiendo 50.000 de tales acciones ente el 19.8.97 y el 10.9.97.

CUARTO

Desde fechas atrás, el entonces presidente de Tabacalera S.A. conocía que esta empresa iba a adquirir Havatampa, sociedad norteamericana fabricante de cigarros puros, lo que se consuma el 11.9.97, así como que el Gobierno de España iba a autorizar la subida del precio de los cigarrillos, lo que tuvo lugar al día siguiente, 12.9.97.

QUINTO

D. Vicente, por los cargos que había desempeñado, era un experto en bolsa y sabía que estas dos circunstancias harían subir la cotización de Telefónica S.A., lo que en efecto ocurrió en los meses inmediatos a tales fechas de septiembre de 1997 duplicándose aproximadamente el valor de sus acciones.

SEXTO

El 26.1.98 Creaciones Baluarte S.A. comienza a vender las citadas acciones de Telefónica S.A. adquiridas en esos meses anteriores, logrando unas plusvalías de unos 310.000.000 pts., la mayor parte de los cuales pasan a Barnsley S.A., otra empresa de Alierta y su esposa, al tiempo que se liquida Creaciones Baluarte S.A.

SÉPTIMO

En estas operaciones ha colaborado un sobrino de Dª Marí Juana, D. Lázaro, también querellado en este procedimiento.

OCTAVO

La Comisión Nacional del Mercado de Valores tramitó expediente sancionador contra D. Vicente por los hechos antes referidos, que fue archivado. Intervino en dicho expediente el secretario general de tal comisión que además era jefe de sus servicios jurídicos, D. Eloy, que luego fue nombrado secretario del consejo de administración de Telefónica S.A. cuando era presidente de esta compañía dicho Sr. Vicente.

Todo lo anterior, repetimos, según el escrito de querella.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- 1. Conforme a los antecedentes procesales que hemos expuesto en esta resolución, hay que resolver aquí la cuestión positiva de competencia que ha sido planteada al pretender instruir el procedimiento penal correspondiente a los hechos que acabamos de relatar el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, que tramita diligencias previas 7721/2002, y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional que requirió de inhibición al citado juzgado 32.

  1. La norma procesal clave para resolver tal cuestión se encuentra en el art. 65.1º c) LOPJ que dice así:

    La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

    1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados centrales de lo Penal, de las causas por los delitos siguientes:

    1. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia."

      El art. 88 de tal LOPJ confiere a los Juzgados Centrales la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      Conforme a lo expuesto, en esta clase de delitos comprendidos en el art. 65.1º. c) LOPJ, para que tenga competencia para instruir algún Juzgado Central, es necesario que concurran dos requisitos:

      1. Que se haya cometido defraudación o maquinaciones para alterar el precio de las cosas. En el año de 1985, fecha de la LOPJ había un capítulo IV en el título XIII del libro II del CP denominado "De las defraudaciones" que comprendía las secciones siguientes:

        1. "Del alzamiento, quiebra, concurso e insolvencia punibles".

        2. "De las estafas y otros engaños".

        3. "De las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial".

        4. "De la apropiación indebida.

        5. Sin contenido.

        6. De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.

        Con la designación "De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas", en ese mismo título XIII del libro II CP, se encontraba el capítulo siguiente, el V, que sancionaba dos tipos de delitos en sendos artículos, el 539 que ha pasado al 262 CP actual y el 540 que se ha sustituido por el 284 de este último código. A la vista de lo expuesto no parece aventurado decir que en aquel año de 1985 fue voluntad del legislador referir esas expresiones -defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas- a ese contenido concreto que en ese momento tenían tales dos capítulos en el CP vigente entonces.

        Pero la interpretación de cualquier norma jurídica ha de tener por objeto, no investigar la voluntad del legislador, sino buscar objetivamente la voluntad de la ley, a fin de hacer posible la adaptación del derecho a los cambios sociales que pudieran producirse y que han de llevar consigo las modificaciones legales necesarias. Así, si existen otras figuras penales que pudieran encajar en alguno de estos dos conceptos -defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas-, éstas podrían quedar incluidas en tal norma procesal del art. 61.1º c) que estamos examinando. Lo que ocurre, por ejemplo, con las defraudaciones contra la Hacienda Pública - introducidas en 1977- y las realizadas contra la Seguridad Social -que lo fueron en junio de 1995-.

      2. El otro requisito exigido para la aplicación de este art. 65.1º c) LOPJ viene determinado por la producción o posibilidad de producción de uno de los tres resultados siguientes:

    2. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil

    3. Grave repercusión en la economía nacional.

    4. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. Quiere decirse que ha de existir (o ser posible): una multiplicidad importante de sujetos perjudicados (generalidad) distribuida en el territorio de varias provincias. A este respecto, para completar la exposición, hay que citar aquí el acuerdo del pleno de esta sala, de 30.4.99, que quedó así redactado: "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

  2. Tal y como exponemos a continuación, entendemos que esta norma procesal [art. 65.1 c) LOPJ], no puede aplicarse al caso presente, de acuerdo con los informes del Ministerio Fiscal emitidos ante esta sala (28.9.20004)y ante el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid (28.6.2004):

    1. Los hechos que en el escrito de querella se dicen ocurridos nada tienen que ver ni con "defraudaciones" ni con "las maquinaciones para alterar el precio de las cosas":

      1. Como alguien ha dicho en el trámite de esta cuestión de competencia, nos encontramos ante unos hechos que se hallan muy lejos del concepto de "defraudaciones". Ni hay encaje posible en ninguna de esas infracciones del titulo IV CP 73 vigente en 1985, fecha de la LOPJ ni, por mucha amplitud que quiera darse a este concepto, la conducta objeto de la presente querella puede encajar en tal término ("defraudaciones").

        Cuantos han intervenido en el presente procedimiento vienen a coincidir en que, de tener encaje en el CP la conducta aquí examinada, habría de serlo a través del art. 285, introducido como nueva figura delictiva al entrar en vigor el CP ahora vigente, que sanciona el uso o suministro de la llamada información privilegiada para obtener un beneficio o causar un perjuicio superior a 600.000 ?.

        Aunque utilicemos aquí el concepto "defraudaciones" en su sentido más amplio, como equivalente infracción penal que produce un perjuicio patrimonial a otra persona, incluso prescindiendo de la significación literal del término que nos conduce a la idea de engaño (el verbo latino defraudare viene del sustantivo fraus-fraudis que significa engaño), hemos de entender que en estos hechos no existió perjuicio alguno para nadie, tal y como razonamos a continuación.

        Esta norma del art. 285 CP prevé dos comportamientos diferentes según cuál sea la finalidad del autor de la infracción: obtener un beneficio económico superior a esa cifra de 600.000 ? o causar un perjuicio por la misma cantidad. Claro es que en esta última modalidad existe un perjuicio patrimonial. Pero no es esto lo aquí ocurrido, pues los hechos ahora examinados es claro que, de encajar en este art. 285, habría de ser a través de ese primer supuesto: el uso de la información privilegiada, en su caso, se hizo para obtener un beneficio propio; pero en el mecanismo de producción de estos hechos, si hubieran ocurrido como se dice en el escrito de querella, no se produjo perjuicio para nadie. Por eso se consideró acusador popular, y no acusador particular, a la asociación querellante, y nada se reclama, al parecer, como indemnización derivada de ese posible hecho delictivo.

        Entre el 19.8.97 y el 10.9.97, para la empresa Creaciones Baluarte SA, creada para esta operación, se compraron 50.000 acciones de Tabacalera SA. Tal adquisición se hizo en fechas sucesivas, precisamente para no provocar el alza en su cotización que podría derivarse de una demanda excesiva de estos títulos. Así podrían comprarse baratos conforme a la perspectiva de subida ante esos dos hechos reservados que conocía el Sr. Vicente: la adquisición de Havatampa por tal compañía y la subida de precios de los cigarrillos que iba a acordar el Gobierno de España, hechos que se produjeron el 11.9.97 y al día siguiente. Alza de cotización que efectivamente tuvo lugar después, de modo que alcanzó aproximadamente al doble de lo que habían costado. No cabe decir que esta forma de comprar acciones haya producido perjuicio a nadie. Quienes en esas fechas negociaron en bolsa con la compra o la venta de tales títulos lo hicieron al precio que éstos tenían por entonces sin verse afectada su cotización por las compras realizadas a nombre de Creaciones Baluarte SA.

        Y lo mismo hay que decir con relación a la venta que tal sociedad hizo de esas acciones que se habían comprado en esas fechas de fines de agosto y primeros de septiembre de 1.997. A partir del 26 de enero de 1998 la mencionada Creaciones Baluarte S.A. vende también sucesivamente los títulos de Tabacalera SA que se habían adquirido meses atrás. Quienes compraron o vendieron tales títulos lo hicieron por el valor del mercado, sin que asimismo pueda decirse que esta venta pudiera haber influido en su cotización en bolsa.

        Hay que afirmar, en conclusión, que los hechos objeto de la querella con que inició este procedimiento no responden al concepto de "defraudaciones", por mucha amplitud que quiera darse a este término.

      2. Y lo mismo hay que decir con relación a las "maquinaciones para alterar el precio de las cosas", denominación desaparecida en el CP 95, que ha dispersado los dos tipos delictivos que aparecían en los arts. 539 y 540 CP anterior, llevándolos respectivamente al 262 y 284 CP vigente, como ya hemos dicho.

        La figura de delito del vigente art. 262 nada tiene que ver con los hechos ahora examinados. Tampoco la del 284, aunque se ha defendido lo contrario en el trámite de esta cuestión de competencia. No puede estimarse, en modo alguno, que la figura del art. 285 sea un subtipo agravado respecto de la del 284. Ésta se refiere a actuaciones varias, entre ellas el uso de información privilegiada, pero siempre con la finalidad de alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de cualesquiera cosas, muebles o inmuebles, entre ellas los títulos valores. La del art. 285 se refiere también a la información privilegiada; pero es un tipo de delito de resultado que no contiene entre sus elementos ninguno específico de carácter subjetivo. Es precisamente esa finalidad de alterar los precios la recogida expresamente en el art. 65.1º c) LOPJ que estamos examinando y la que no se exige en el delito de este art. 285. Por esto en modo alguno podemos entender, a la hora de resolver la actual cuestión de competencia, que pudiera existir en este caso un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas: la figura del art. 285, a estos efectos, nada tiene que ver con la del 284, aunque en ambos esté presente el concepto de información privilegiada con referencia a títulos valores. Los aquí querellados no maquinaron para alterar los precios, sino que maquinaron para aprovecharse de unas subidas de cotizaciones que sabía uno de ellos que se iban a producir con independencia de su propia conducta, todo ello, volvemos a decir, según lo afirmado en el escrito de querella.

      3. En conclusión, con lo que acabamos de exponer queda de manifiesto la imposibilidad de aplicar al caso presente esta norma procesal del art. 65.1º c) por faltar el primero de los dos requisitos exigidos al respecto, con lo cual podríamos dar por finalizada aquí nuestra exposición.

    2. No obstante, aunque sea brevemente, vamos a continuar para decir que tampoco concurriría en el caso presente el otro de los requisitos examinados, el relativo a la producción o posibilidad de producción de alguno de los tres resultados que se relacionan en la citada norma procesal:

      1. En los hechos aquí examinados no cabe hablar de repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. Éste se desarrolló conforme a sus propias normas y el mecanismo de compras y ventas de las acciones correspondientes funcionó como siempre, sin que la irregularidad mercantil aquí examinada haya tenido incidencia alguna en ese modo de funcionamiento del mercado bursátil, como ya se ha dicho. No quedó afectado por estos hechos la seguridad del tráfico mercantil y, menos aún, de la forma grave exigida por este art. 65.1º c).

      2. Una operación que produce beneficios de unos 310.000.000 pts., en modo alguno puede tener repercusión alguna en la economía nacional y, desde luego, nunca de carácter grave.

      3. Acabamos de razonar cómo hay que estimar que en esta clase de infracciones del art. 285 CP, aunque hubiera beneficios para alguien, no existen concretas personas perjudicadas.III. PARTE DISPOSITIVA

      Que sea el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid el que siga conociendo de sus diligencias previas 7721/2002 y no el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

      Comuníquese la presente resolución a dichos órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas ante este tribunal.

      Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido sala para ver y decidir esta resolución.

      Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

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