STS 0/1996, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso319/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, y 7 de los de igual clase de Murcia, en autos de Juicio de Cognición 571/95,-PV, promovidos por "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, y defendida por el Letrado D. Luis Atares Lázaro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000NUM000( EDIFICIO000) DE SANTOMERA (Murcia), representada en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez de Salas y asistida del Letrado D. Salvador Fructuoso Saura.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui, en nombre y representación de "Zardoya Otis,S.A.", formuló demanda de Juicio de Cognición, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000NUM000(EDIFICIO000) de Santomera (Murcia), en la persona de su representante legal, y en solicitud de condena al pago por indemnización pactada de daños y perjuicios por CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PTS (444.193), mas las costas que origine el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, por la Procuradora Dña. María Juana Gómez Morales, en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000C/ DIRECCION000nº NUM000de Santomera (Murcia), se presentó escrito en el Registro General del Decanato de dicha capital, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid para conocer de dichos autos de cognición, que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Murcia, en fecha 27 de septiembre de 1995, por el que se acordaba requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 52 de los de Madrid.

TERCERO

Por Auto de 19 de diciembre de 1995, el Juez de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, acordó desestimar el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Murcia, declarando la competencia de ese Juzgado para conocer de este pleito.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de declarar competente para resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, por las razones que adujo en su informe.

QUINTO

Señalada vista para el 26 de los corrientes, se celebró con asistencia e intervención de los Letrados D. Salvador Fructuoso Saura, defensor del recurrente y D. Luis Atares Lazaro, defensor del recurrido, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid la entidad "Zardoya Otis, S.A.", interpone con fecha 13 de Junio de 1.995 una demanda de Cognición, dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la DIRECCION000de Santomera de la Provincia de Murcia, en la que se postula el cumplimiento de un contrato de abono, en virtud del cual la entidad demandante se comprometía mediante un precio, a prestar el servicio de mantenimiento del ascensor situado en el edificio propiedad de la Comunidad demandada. La competencia de los Tribunales de Madrid se fundamentaba en la cláusula de sumisión expresa que figuraba en el párrafo final de contrato de adhesión, firmado por las partes en Murcia con fecha 19 de Diciembre de 1.989.

Emplazada la Comunidad demandada con fecha 10 Julio de 1.995, presenta dentro de plazo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Murcia escrito proponiendo cuestión de competencia por inhibitoria, al entender que la competencia territorial corresponde a los tribunales de Murcia , lugar donde tiene su domicilio el demandado, donde se ha prestado el servicio y donde se celebró el contrato, (art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al ser ineficaz la cláusula de sumisión que figura en el mismo.

El Juzgado nº 7 de los de Murcia, previo informe del Ministerio Fiscal, requiere de inhibición al de Madrid por auto de fecha 27 de Septiembre de 1.995, requerimiento que es contestado con fecha 19 de diciembre de 1.995 por el Juzgado nº 52 de los de Madrid, manteniendo su competencia y dando con ello lugar a la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido manteniendo en lineas generales la literalidad de las cláusulas de sumisión expresa, formalmente establecidas en los contratos de adhesión, y así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de 31-5-1991; 18-6-1992; 22-7-1992, etc. Recientemente, y a virtud de la nueva legislación interna y comunitaria, se ha estimado necesario dar lugar a una nueva orientación jurisprudencial, ya suficientemente consolidada, de la que son claros ejemplos las sentencias de 23-7-1993; 20-7-1994; 12-7-1996; 14-9-1996; 8-11-1996, etc.

Esta nueva doctrina tiene su punto de partida en las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, y que los consumidores, ni han tenido intervención directa en su redacción y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, siendo notoriamente abusivas para sus intereses.

La Ley 26/1984 de 19 de julio se refiere a este tipo de cláusulas en su art. 10, exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, figurando a continuación una serie de exclusiones entre las que cabe destacar las de los núms. 3º y 10º del párrafo c), y las normas de los incisos 2º y 4º, referidos precisamente a los contratos de adhesión.

A esta legislación interna resulta obligado añadir el contenido de la directiva comunitaria nº 93/13 de fecha 5 de abril de 1993, que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuara como Jueces Comunitarios, como después veremos.

En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc".

La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, usuarios distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo benéfico para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la Capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su Asesoría Jurídica.

TERCERO

Antes se ha apuntado el obligado cumplimiento de las directivas comunitarias por los Jueces de los Estados miembros, mientras se lleva a cabo la adaptación legislativa en el correspondiente país; como esta opinión ha sido puesta en entredicho por las partes litigantes, bueno será citar las siguientes fuentes jurisprudenciales: A) Sentencia "Sim menthal" de 9 de Marzo de 1978 (asunto 106/77) que proclama: "El Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario solicitar o esperar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional"; B) Comisión contra Francia de 4 de Abril de 1974 (asunto 167/73) .El Tribunal llegó a decir, que el ordenamiento comunitario engendra derechos en favor de los particulares que las autoridades internas deben proteger, y que, por consiguiente, "cualquier disposición contraria del derecho nacional les resulta, por ello, inaplicable". C) Sentencias del T. Supremo (Sala 3ª) 14-4-1989; (Sala 4ª) 13-6-1991; 13-7-1991; D) Sentencia del T. Constitucional 14 febrero 1991. El Tribunal Constitucional proclama expresamente que, a partir de su adhesión "España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales".

CUARTO

Por todo lo que se acaba de exponer, y previa declaración abusiva de la cláusula de sumisión expresa que se debate, procede tener en cuenta el artículo 62-1º de la L.E.C., y oído el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala decide la competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Murcia, remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de esta sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Murcia, para el conocimiento del juicio declarativo de cognición, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia, y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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