STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:1288
Número de Recurso494/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia 494/2001, surgida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RIZO TRANS, S.L. ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de 18 de febrero de 1998, del Director General de Tráfico, dictada por delegación del titular del Departamento, que confirmó en vía de recurso ordinario la resolución recaída en el expediente número 28-004-837.210-8 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en el que se resolvió imponer al interesado la multa de 115.000 pesetas por la comisión de una infracción prevista en el artículo 198.h) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, al que correspondió por reparto la demanda presentada por RIZO TRANS, S.L. y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid para conocer del recurso antes reseñado, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción y en virtud de la opción ejercitada por la recurrente al presentar la demanda ante un órgano judicial radicado en la provincia de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 14 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que puntualizar que la presente cuestión de competencia ha sido irregularmente planteada. No obstante, razones de economía procesal aconsejan resolverla.

Se hace esta precisión porque el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, al haber apreciado por Auto de 11 de julio de 2001 que la competencia deferida por el Juzgado Central nº 6 de este orden jurisdiccional podía corresponder a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, debió remitir las actuaciones a ésta para que se pronunciara al respecto, en lugar de dirigirse aquél insistiendo que manifestara si mantenía o no su declaración de que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid.

Pues bien, con el propósito de no dilatar la resolución de este incidente, y habida cuenta que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no es prorrogable (artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción), pasamos a resolver a que órgano jurisdiccional corresponde, en definitiva, la competencia para conocer del recurso interpuesto por la referida entidad mercantil.

SEGUNDO

Conviene precisar, en primer lugar, que aunque la infracción apreciada por la Administración se encuentra prevista en el artículo 198.h) del Reglamento (R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres --está contemplada también en el artículo 141.h) de ésta--, se trata de uno de los escasos ilícitos administrativos tipificados en la legislación de transportes que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial" la competencia para su sanción está atribuida "a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial" (artículos 146.1 de la Ley 16/1997 y 204.2 de su Reglamento), como efectivamente ha ocurrido.

Quiérese decir que se trata de una infracción en materia de seguridad vial aunque se encuentre prevista en la normativa de ordenación del transporte terrestre, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Precisado ésto, no significa que la competencia deba discernirse atribuyéndola a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, como propugna el Juzgado Central nº 9 de este orden jurisdiccional, trayendo a colación la Sentencia de 6 de octubre de 2000 (cuestión de competencia 474/2000), toda vez que aquí el acto recurrido no es la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 18 de febrero de 1998, adoptada por delegación del Ministerio del Interior (si hubiera sido así, efectivamente, sería aplicable la doctrina de la citada sentencia), sino precisamente la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 15 de junio de 2000 ante el Ministerio del Interior contra la citada resolución.

Pues bien, es necesario decir, a los efectos que ahora interesan, que el recurso extraordinario de revisión presenta caracteres singulares, distintos de los que son propios del recurso ordinario, hoy recurso de alzada, recuperada su denominación tradicional en virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues a diferencia de éste solo puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, versión de 1999) y únicamente por motivos tasados (artículo 118.1 de la misma Ley), indiferentes respecto a la materia sobre la que versan aquéllos, singularidad que se acentúa si se repara en que la resolución de este recurso extraordinario debe ir precedida de consulta al Consejo de Estado (artículo 22.9 de su Ley Orgánica) --o, en su caso, órgano consultivo de la Comunidad Autónoma--, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite (artículo 119.1 de la Ley 30/1992, versión 1.999).

Por consiguiente, no pudiendo asimilarse el recurso extraordinario de revisión al denominado, a la sazón, recurso ordinario, en la actualidad recurso de alzada, --en la Ley 30/1992, tanto en su versión original como en la modificada por la Ley 4/1999, aparecen regulados en Secciones distintas--, la cuestión de competencia debe ser resuelta haciendo abstracción de la materia --seguridad vial-- a que se refiere la sanción impuesta (por la misma razón sería indiferente que se refiriera a materia de transporte terrestre o a cualquier otra).

CUARTO

En definitiva, habiéndose interpuesto el recurso que nos ocupa contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión deducido ante el Ministerio del Interior contra la Resolución de 18 de febrero, del Director General de Tráfico, a que se ha hecho mérito con anterioridad, que debe considerarse dictada por el titular del Departamento como órgano delegante (artículo 13.4 de la Ley 30/1992) y siendo, por otra parte, competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso, (disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril), en este asunto el Ministro del Interior, la cuestión de competencia debe resolverse atribuyendo el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, por ser la competente para conocer, a tenor del artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional, de los recurso que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros en general.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil RIZO TRANS, S.L. contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión, a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 y del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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