STS 84/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2383/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución84/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcelinoy D. Víctor; siendo parte recurrida la "Federación Hípica Regional Aragonesa", representada por la Procuradora dª María Pilar García Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Jiménez Gimenez, en nombre y representación de D. Marcelinoy D. Víctor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre impugnación de las elecciones a miembros de la Asamblea General de 17 de marzo de 1.993 y de la Asamblea General de elección a Presidente de 18 de abril de 1.993, contra la Federación Hípica Regional Aragonesa, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando la nulidad e ineficacia de los acuerdos y actos electorales tomados, revocándolos y dejándolos sin efecto y, asimismo, de todos los actos posteriores que de ellos traigan causa, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª María Nieves Omella Gil, en nombre y representación de la Federación Hípica Regional Aragonesa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda formulada por la parte actora contra mi principal, y en su consecuencia, se absuelva a la Federación Hípica Aragonesa de todos los pedimentos de los demandantes y ello por haberse formulado fuera del plazo reglamentario la impugnación que dio origen a la presente demanda y, subsidiariamente por encontrarse de todo punto ajustado a derecho el comportamiento de la demanda Federación Hípica Regional Aragonesa, todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Gimenez, en nombre y representación de los demandantes D. Marcelinoy D. Víctorcontra la demandada Federación Hípica Regional Aragonesa, debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Marcelinoy D. Víctor, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm Diez de los de Zaragoza, en los autos núm. 413 de 1993 y, sin entrar en el fondo del asunto debemos absolver y absolvemos en esta instancia a los demandados de los pedimentos en ella deducidos, imponiendo a los actores las costas de primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcelinoy D. Víctor, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Defecto de jurisdicción al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9, apartados 1, 2 y 4 y artículo 22,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 1 y 2 A) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender la resolución recurrida que las impugnaciones de elecciones a miembros de la Asamblea General y del Presidente de la Federación Hípica Regional Aragonesa quedaban sometidas al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y sustraídas al conocimiento de la jurisdicción civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo producido indefensión a esta parte recurrente, por violación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 7, 8, 10, 31, 33 y Disposición Final Tercera de la Ley del Deporte, artículos 4 y 12 del Decreto de Aragón número 56/1984 de 30 de julio y artículos 3 y 5 del Decreto de Aragón número 74/1984 de 28 de septiembre, y artículo 5, G del Real Decreto 177/1981 de 16 de enero, por infringir los actos electorales impugnados la regulación estatutaria y reglamento electoral a que están sometidos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de la "Federación Hípica Regional Aragonesa", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso que ha llegado hasta el presente recurso de casación se ha ejercitado una acción de impugnación de los acuerdos de la asamblea de la Federación hípica regional aragonesa celebrada el día 17 de marzo de 1993 respecto a la elección de representantes del estamento de deportistas para la Asamblea General de la Federación y de la asamblea de 28 de abril de 1993 respecto al nombramiento de Presidente; la Federación compareció como parte demandada y se opuso a la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza de fecha 18 de noviembre de 1993 desestimó la demanda. Apelada por los demandantes, la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1994 que estimó que los procesos electorales realizados en el seno de las federaciones deportivas pertenecen al ámbito público de las mismas, por lo que el orden jurisdiccional civil carece de jurisdicción para el conocimiento de la impugnación de aquéllos y apreció de oficio la falta de jurisdicción, por lo que revocó la sentencia anterior y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la parte demandada.

Contra esta sentencia se ha formulado por los demandantes el presente recurso de casación articulado en tres motivos; interesa analizar el motivo 2º, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Dicho motivo de casación se basa en el segundo inciso del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas...que rigen los actos y garantías procesales...habiéndose producido indefensión para la parte recurrente, por violación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta norma no es citada en la sentencia de instancia, que sí se basa en el artículo 43 de la misma ley para declarar de oficio su falta de jurisdicción, norma no aplicable pues se refiere al conflicto de competencia que resuelve una Sala especial del Tribunal Supremo que sí puede ser promovido de oficio y la Audiencia Provincial no ha planteado conflicto alguno sino que ha declarado su falta de jurisdicción en sentencia

El artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara, imperativamente, que la jurisdicción es improrrogable y, a continuación, en clara concatenación con la declaración anterior añade que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y ordena, también imperativamente, que ello se resuelva con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y que la resolución indique siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial no indica en el fallo el orden jurisdiccional que se estima competente, pero sin caer en excesivo formulismo, puede entenderse cumplida esta exigencia porque a lo largo de los fundamentos de la sentencia se expresa que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.

Pero la sentencia recurrida ha prescindido de esta norma imperativa y ha dictado sentencia sin dar previa audiencia a las partes y sin oír al Ministerio Fiscal: aquéllas no han podido expresar su posición jurídica y éste no ha tenido la intervención que contempla el ordenamiento, en los temas, entre otros muchos, de jurisdicción y de competencia; las partes, indudablemente, han sufrido indefensión al privárseles de una audiencia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1994 se resuelve el mismo caso aquí planteado y le da la solución adecuada que no es otra que retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto procesal causante de la indefensión y que ahora se reitera en la presente sentencia. Dice aquella sentencia literalmente, en su fundamento de derecho segundo, segundo párrafo, segundo inciso: "llevó al

Juzgado a entender que su examen en ésta procedía de oficio, lo cual es

correcto, pero precisaba dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 9-6 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo así, han de reponerse las

actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta (art. 1715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que se trata de un defecto

esencial que privó al órgano jurisdiccional de conocer las eventuales alegaciones de una de las partes sobre una cuestión determinante de la

resolución, con la consiguiente indefensión para el actor, y, por otro

lado, impidió que el Ministerio Fiscal cumpliera su misión en defensa de la

legalidad y del interés público manteniendo la integridad de la

jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales, por todo lo cual se

trata de un defecto insubsanable".

CUARTO

En conclusión, procede acoger el motivo segundo de casación, reiterando la doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 1994 y, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe mandarse reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, que no es otro que el momento anterior a la sentencia dictada en segunda instancia para que la Audiencia Provincial cumpla lo ordenado en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder judicial y dé audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación, por ser innecesario .

No procede hacer condena en costas en este recurso, en que cada parte -recurrente y recurrida- satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcelinoy D. Víctor, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 20 de mayo de 1.994 la cual CASAMOS y ANULAMOS y mandamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la sentencia dictada en segunda instancia.

No se hace condena en costas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STS 767/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Julio 2007
    ...y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 200......
  • STSJ Andalucía 3048/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990, 1 de febrero de 1994, 24 de diciembre de 1997, 20 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999, sentencias de las Audiencias Provinciales de Girona de 7 de abril de 1999, Granada de 11 de mayo de 1999 y Lugo de 6 de julio de 1999 ......
  • SAP Las Palmas 785/2008, 2 de Noviembre de 2008
    • España
    • 2 Noviembre 2008
    ...el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS 1 de febrero de 1999 [RJ 1999, 526], 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero [RJ 2006, 4360], 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviem......
  • STSJ Andalucía 2298/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990, 1 de febrero de 1994, 24 de diciembre de 1997, 20 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999, SSAP de Girona de 7 de abril de 1999, Granada de 11 de mayo de 1999 y Lugo de 6 de julio de 1999 ), y el Tribunal Constitucional ha pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR