STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:2036
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 56/2003 planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 contra la Orden del Ministro de Economía de 25 de junio de 2002 y demás resoluciones que después se especifican.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de septiembre de 2002 fue presentado en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo escrito suscrito por D. Blas, funcionario del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, acogiéndose al art. 23.3 de la L.J., contra los siguientes actos: 1) la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de fecha desconocida, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo inicial del Ministerio de Economía; 2) todas y cada una de las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de fechas desconocidas, por las que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Economía; y 3) la Orden del Ministerio de Hacienda (sic) de 5 de junio de 2002 (BOE del 10 de julio) por la que se convoca Concurso General para la provisión de Puestos de Trabajo en el Ministerio de Economía. Pretende el recurrente que las citadas Orden y resoluciones sean declaradas nulas de pleno derecho. La nulidad de las Resoluciones que aprueban y modifican la Relación de Puestos de Trabajo se habría producido por haber obviado la Administración el trámite de negociación con las organizaciones sindicales. Y la declaración de nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo provocaría la del Concurso convocado por Orden del Ministro de Economía, "ya que es un acto de desarrollo de las mismas".

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, al que fue repartido el recurso, acordó oír sobre competencia a las partes y al Ministerio Fiscal. El Abogado del Estado formuló alegaciones manteniendo la incompetencia del Juzgado y la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que el recurrente designe. En síntesis, basa tal criterio en las siguientes consideraciones: a) el acto objeto de recurso se dictó por la Comisión Interministerial de Retribuciones, limitándose a confirmar, íntegramente, la resolución de su Comisión Ejecutiva; b) la competencia se determina en función de cuál sea el órgano que dicta el acto originario o primitivo; c) el acto recurrido se refiere a materia de personal; d) del recurso contra la Orden del Ministerio de Hacienda (sic) al estar fundado en la previa declaración de nulidad de los acuerdos de la C.E.C.I.R, debe conocer el mismo órgano judicial. Por todo ello, ex arts. 10.1.i) y 11.d), "a sensu contrario", ambos de la L.J., concluye a favor de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

El Ministerio Fiscal, estimando que el recurso se interpone contra las resoluciones que hemos recogido en los apartados 1 y 2 del antecedente de hecho primero, todas ellas de la C.E.C.I.R. (prescindiendo por tanto de toda referencia a la también impugnación de la Orden del Ministro) informa, de conformidad con los arts. 10.1.i) y 14.1 Regla 2ª de la L.J., que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Para llegar a tal conclusión, destaca el Ministerio Fiscal que la C.I.R no hace más que confirmar la resolución de su Comisión Ejecutiva, órgano que, según el art. 1 del R.D. 469/1987, de 3 de abril, no se compone ni de Ministros ni de Secretarios de Estado.

TERCERO

Por auto de 30 de septiembre de 2002 (procedimiento abreviado nº 148/2002) el Juzgado Central nº 10 declaró su incompetencia, estimando que el enjuiciamiento de las cuestiones controvertidas corresponde al T.S.J. de Madrid. Funda tal pronunciamiento en los arts. 10.1.i) y 14.1 de la L.J. al ser todos los integrantes de la C.E.C.I.R. de rango inferior al de Secretario de Estado. Y aunque reconoce que también se impugna la Orden del Ministro de Hacienda (sic), de 25 de junio de 2002, afirma que lo que realmente se está cuestionando es la legalidad de las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por la C.E.C.I.R.

CUARTO

Remitidos que fueron los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo fue dictado auto de fecha 11 de diciembre de 2002, no aceptando la competencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado Central nº 10. En el fundamento de derecho se dice que la única resolución que se pretende impugnar directamente es la Orden del Ministerio de Economía 1747/2002, de 25 de junio, por la que se convoca Concurso General para la Provisión de Puestos de Trabajo en el Departamento. Orden dictada por delegación del Ministro de Economía. Las resoluciónes de la C.E.C.I.R. no especificadas que también se impugnan han de entenderse recurridas indirectamente. De suerte que, interponiéndose el recurso contra una resolución dictada por Ministro, en materia de personal, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera, en aplicación de lo establecido en los arts. 7 y 9.a) de la L.J. y 51 y siguientes de la LOPJ, no procede aceptar la competencia.

Por el Juzgado Central nº 10 fueron elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que el Ministerio Fiscal ha informado estimando competente para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto a la Sala de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, pues considera que se recurre una disposición general, no un acto administrativo, que ha de atribuirse al Ministro de Economía como órgano delegante (art. 13.4 de la Ley 30/1992), correspondiendo por tanto, de acuerdo con el art. 11.1.a) de la L.J., a la referida Sala, ello -añade el Ministerio Fiscal- sin perjuicio de que además se recurran por su relación con aquella las resoluciónes de la C.E.C.I.R. no especificadas.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de enero de 2004 se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo corriente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sólo un acto identifica con precisión el recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10: la Orden del Ministro de Economía (ECO/1747/2002, de 25 de junio) por la que se convoca Concurso General (1-G-02) para la provisión de puestos de trabajo en el Departamento (BOE nº 164, de 10 de julio de 2002). La naturaleza jurídica de tal Orden es la de acto administrativo, en materia de personal, que no se refiere al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ni a las materias recogidas en el art. 11.1.a) de la L.J. sobre el personal militar. Por tanto, de acuerdo con el art. 9.a) de la L.J., la competencia para el conocimiento del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en este caso, al Juzgado Central nº 10.

SEGUNDO

Cierto que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (transcrito en el antecedente primero de esta resolución) se mencionan determinadas resoluciónes de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuyas fechas desconoce el recurrente, y de las que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones respectivas ante el Juzgado Central nº 10, afirman que han sido íntegramente confirmadas por la propia Comisión Interministerial de Retribuciones. Por tanto no proporciona el recurrente los datos mínimos imprescindibles para hacer una calificación jurídica precisa del contenido de dichas resoluciónes, ni tampoco del órgano al que deban ser imputadas. En presencia de estas circunstancias y tomando como base de nuestro enjuiciamiento el único acto administrativo cuya declaración de nulidad absoluta se pretende en términos inequívocos, declaramos, como ya hemos anticipado, que la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

En el supuesto de que, como dicen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en las alegaciones ya mencionadas realizadas ante el Juzgado Central, la C.I.R. hubiese confirmado las resoluciónes de su Comisión Ejecutiva, habríamos de llegar a idéntica conclusión al haber resuelto la C.I.R., órgano presidido por Secretario de Estado (art. 1 del R.D. 469/1987, de 3 de abril) el recurso entablado contra, al parecer, actos procedentes de su Comisión Ejecutiva, que es órgano compuesto por Directores Generales y por titulares de otros órganos de la Administración del Estado jerárquicamente inferiores, todo ello interpretando el art. 9.a) de la L.J. en el marco del art. 66 de la LOPJ (en la redacción fruto de la modificación introducida por L.O. 6/1998, de 13 de julio, en vigor al tiempo de dictarse la Orden Ministerial combatida) pues el citado art. 9.a) de la L.J., al atribuir a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto materias de personal cuando se dicten por Ministros y Secretarios de Estado (a salvo las excepciones antes mencionadas) no distingue en función de que el acto impugnado emane directamente de aquellos o confirme el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

CUARTO

Al no concurrir las circunstancias del art. 139.1 de la L.J., no procede la condena al pago del as costas.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por D. Blas, contra la Orden del Ministro de Economía de 25 de junio de 2002 y demás resoluciónes a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 y póngase esta resolución en conocimiento de las Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid)

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.-

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