STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:2837
Número de Recurso531/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 531/01, surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por D. Alonso contra la Resolución del Ministro de Defensa de 30 de enero de 2001, desestimatoria de un recurso presentado en relación con la resolución de 19 de julio de 2001 que publicó una relación de aspirantes seleccionados en unas determinadas pruebas selectivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 12 de abril de 2001 y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, D. Alonso , funcionario de carrera de la Guardia Civil, destinado en el Puesto de Nules (Castellón), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 30 de enero de 2001, desestimatoria de un recurso presentado en relación con la resolución de 19 de julio de 2000, por la que se publicaba una relación de aspirantes seleccionados en unas determinadas pruebas selectivas, dictándose, con fecha 15 de mayo de 2001, Auto por la antes expresada Sala (Sección Segunda) por el que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenando remitir lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que éste era el competente. Este órgano jurisdiccional, tras emitirse las informes correspondientes, acordó rechazar la competencia en cuestión y acordó enviar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones de que se trata, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente dictamen, trámite que fué cumplido mediante informe en el que se entendió como órgano judicial competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, señalándose, finalmente, el día 7 de febrero del presente año para la votación y fallo de la presente cuestión de competencia, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo, dictado por el Ministro de Defensa, que ha sido impugnado en el recurso contencioso-administrativo de que se trata desestimó lo solicitado en unos escritos formulados por cincuenta y tres Guardias Civiles en los que se impugnaba una Resolución del Subsecretario de Defensa número 65/2000, por la que se convocaron pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil que capacita para el acceso a la Escala de Suboficiales, así como la Resolución 310/2000, de 19 de julio, del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, que nombró alumnos a los aspirantes seleccionados dentro de aquel proceso selectivo.

El recurrente en las actuaciones en cuestión, uno de los Guardias Civiles a los que se ha hecho referencia, formuló su recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.i) y 14.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 74.1.i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendió que la competencia para conocer del recurso planteado correspondía al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuya Sala de lo Contencioso-administrativo resolvió que la competencia discutida correspondía a la Sala de Valencia en virtud de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al tener el recurrente su domicilio legal en Nules (Castellón).

Resulta de lo indicado que la Sala de Valencia ha tenido en cuenta para declararse incompetente, por un lado, que en el caso en cuestión el acto administrativo originario, posteriormente confirmado en vía de recurso, ha sido dictado, en materia de personal, por órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y, por otro, que es de aplicación lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas del apartado 1 de dicho artículo, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Por su parte, la Sala de Madrid, sin aludir en su resolución a lo dispuesto en el referido artículo 14.2, entiende que es competente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por aplicación de la regla 2ª apartado 1 de dicho artículo 14, pues el recurrente, que tiene su domicilio legal en Nules (Castellón), eligió dicho Tribunal Superior para formular su demanda.

SEGUNDO

Ya se ha dicho que el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso- administrativo origen de estas actuaciones desestima unas impugnaciones planteadas contra una Resolución del Subsecretario de Defensa y otra del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil. Interesa indicar que en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa que tiene por reproducido el indicado acto administrativo, dictado, como ya se ha señalado, por el Ministro de Defensa, se indica, entre otros extremos, que los interesados, que tomaron parte en las pruebas selectivas de que se trata y que no llegaron a obtener plaza, consideran que aquéllas deben anularse en base a las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación relacionadas con la detención de Guardias Civiles por la "venta de exámenes de ingreso en la Guardia Civil". En el expresado informe se expresan las razones por las que no proceden las impugnaciones planteadas en relación con las dos resoluciones antes referidas, asi como tampoco la petición de suspensión de aquéllas.

TERCERO

Para decidir la cuestión de competencia de que se trata preciso es tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, a tenor del cual "La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo". En la Exposición de Motivos de la indicada Ley 6/98 expresamente se indica que las modificaciones introducidas por la misma en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, obedecen a la necesidad de hacer coherente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la indicada Ley del Poder Judicial. Para decidir, por tanto, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo habrá que tener en cuenta, no sólo las reglas de competencia establecidas en la Ley de esta Jurisdicción, sino también los criterios establecidos al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De lo dispuesto en el antes transcrito, en lo que ahora importa, artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta que la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en única instancia, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en primera o única instancia, son los órganos jurisdiccionales que conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado. Siendo esto así, cuando el artículo 9.a) de la Ley de la Jurisdicción establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos dictados, en materia de personal, por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, forzosamente hay que entender, en coherencia con lo dispuesto en el antes referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en dicho apartado a) del artículo al que nos referimos están comprendidos también los actos de los Ministros y Secretarios de Estado dictados en materia de personal, salvo en los supuestos que dicho apartado prevé, que confirmen los de órganos de nivel orgánico inferior, conclusión ésta ya sentada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril pasado.

CUARTO

Dado lo indicado al final del fundamento anterior, como en el caso presente, y según resulta de lo ya expuesto, se está ante un acto del Ministro de Defensa, dictado en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que confirma unas resoluciones de órganos de nivel orgánico inferior, la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado contra el expresado acto no corresponde a ninguno de los órganos jurisdiccionales entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia en cuestión, sino al correspondiente Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo. Debe significarse, por último, que se ha sentado el criterio al que acaba de aludirse por entenderse también que en el caso de que se trata no se está ante una cuestión relativa a la obtención por el recurrente del empleo inmediato superior, sino, como ya se ha dicho, ante problemas relacionados con un procedimiento de selección para el ingreso, por promoción interna, en un Centro de Formación de la Guardia Civil, por lo que no es de tener en cuenta lo previsto en el último inciso del apartado a) del art. 11.1 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual los recursos contra actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos, entre otras materias, a ascensos, son competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que por turno corresponda, debiéndose, por tanto, remitir las actuaciones al Juzgado Central Decano; sin imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª; recurso 639/01) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y de la Sala de igual orden (sección 4ª, recurso 927/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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