STS, 11 de Abril de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:3057
Número de Recurso1353/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 12, ambos, de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por Don Lorenzo , contra resolución de fecha 19 de octubre de 1.999, de la Dirección General de Tráfico, por la que se declara inadmisible la revisión de oficio de una resolución anterior recaída en el expediente sancionador 28/004429069/9, por la que se sanciona al expresado señor con multa de 25.000 pesetas, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, emitiéndose por el Ministerio Fiscal dictamen en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero de 2.001 se señaló el 6 de abril del mismo año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid y el Juzgado Central de este orden jurisdiccional nº. 7, viene motivada por el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lorenzo , impugnando resolución de 19 de octubre de 1.999 de la Dirección General de Tráfico por la que se declara inadmisible la revisión de oficio de una anterior resolución recaída en el expediente sancionador 28/004429069/9, por la que se sancionaba al recurrente con multa de 25.000 pts., por infracción del art. 32.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que el recurrente había instado, al amparo del art. 102 de la Ley 30/92, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1.997.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por auto de 22 de febrero de 2.000, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se declara incompetente para el conocimiento de dicho recurso, por entender que se trataba de una resolución del Director General de Tráfico en que se inadmite a trámite una solicitud de revisión de oficio, siendo el acto revisado una resolución anterior del mismo Director General desestimando el recurso de alzada que interpuso el hoy recurrente, contra una resolución sancionadora en materia de Tráfico dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, por lo que siendo: a) un acto de órgano central de la Administración General del Estado, b) no poder ser considerado dictado en vía de recurso dado que la revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/92 no tiene igual naturaleza que los recursos administrativos de los artículos 107 y siguientes de la misma Ley y c) no poder ser considerado dictado en vía de fiscalización o tutela, dado que, por una parte, no es tal la relación entre el Delegado del Gobierno en Madrid y el Director General de Tráfico, y por otra, que la resolución cuya revisión se solicita no puede ser la dictada por dicha Delegación -que fue recurrida y confirmada-, sino la resolutoria del recurso por el Director General de Tráfico, en aplicación del artículo 9.c), en relación con el 8.2b).1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, remitiendo lo actuado al Juzgado Central.

Por contra, el Juzgado Central nº. 7, por auto de 10 de julio de 2.000, entiende que la revisión de oficio instada por el interesado viene a constituir una manifestación más de la función de fiscalización del órgano superior respecto al inferior debiendo aplicarse, en consecuencia, el principio de competencia recogido en el art. 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción consistente en que si la resolución del superior confirma íntegramente la del inferior sería competente para conocer del recurso contencioso administrativo quien lo fuera para conocer de la resolución de este último, por cuya razón, acuerda la inadmisión del recurso y remisión de lo ante el mismo actuado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 12 de los de Madrid, cuyo Juzgado mantiene la inhibición, en su día acordada, por auto de fecha 4 de septiembre de 2.000, trabándose así la cuestión de competencia negativa que ha de resovlerse por esta Sala.

TERCERO

El artículo 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo conocerán, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan contra los órganos centrales de la Administración General del Estado, en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo precedente. En éste, que recoge el régimen competencial de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y concretamente en el apartado a que se remite, se establece su competencia para conocer de sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 10 millones de pesetas y cese de actividades, o privación de ejercicio de derechos, que no excedan de 6 millones, entre otros, en las siguientes materias: "1. Tráfico, circulación y seguridad vial" por lo que es visto que tratándose el acto impugnado de una inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de un acto anterior dictado por la Dirección General de Tráfico -organismo central directivo de la Administración General del Estado- que tanto resolvió la inadmisión, como el acto que se pretendía fuese revisado, dictado en materias de las comprendidas en el art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, la competencia para su enjuiciamiento correspondería, en principio, salvo la precisión que a continuación se realizará, a los Juzgados Centrales de este Orden Jurisdiccional, ya que no puede entenderse, como lo efectúa el Juzgado Central nº. 7, que la revisión de oficio cuando es instada por el propio interesado viene a constituir una manifestación más de la función de fiscalización del órgano superior respecto del inferior, pues la revisión de oficio viene configurada en nuestro ordenamiento administrativo como una facultad propia de la autoridad a quien corresponde realizarla, diferente de la función revisora derivada de la interposición de un recurso administrativo, y por ello, se regula en la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en un capítulo diferente al de los recursos y aun cuando ambas instituciones, la revisión de oficio y los recursos, se encuentren en la Ley dentro del Título VII dedicado a "La revisión de los actos en vía administrativa".

CUARTO

Ahora bien, por la Orden del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 1.998, apartado duodécimo, el Excmo. Sr. Ministro del Departamento delega en el Director General de Tráfico, en su ámbito material de competencias, entre otras, las siguientes competencias: "1.1.- "Resolver los recursos que se interpongan contra sanciones impuestas por los Delegados del Gobierno en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial" y la Disposición Adicional decimosexta uno de la Ley 6/1.997 de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece que serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, b) en la Administración General del Estado, "los Ministros respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado", por lo que en aplicación de los preceptos citados, tanto el acto que inadmite la revisión postulada, como el que se pretendía fuese objeto de revisión, han de entenderse dictados por el Ministro del Departamento de Interior, al haberlo sido éste, en virtud de delegación de competencias antes aludida, al considerarse emanados de la autoridad delegante y el que declara inadmisible la revisión por la reserva legal competencial que la Ley 6/97 recoge, y siendo ello así, esto es, actos que han de entenderse dictados por el Ministro del Interior, la competencia para su enjuiciamiento viene determinada, por lo dispuesto en el art. 11.a) de la Ley Jurisdiccional que viene a señalar, entre otras, que la competencia para conocer de los actos de los Ministros en general, corresponde a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Procedente será, por consecuencia, declarar que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Don Lorenzo , corresponde a la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Omar Castro Muñoz en nombre y representación de Don Lorenzo impugnando la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19 de octubre de 1.999 que acordó inadmitir la revisión de oficio instada por el recurrente contra otra anterior resolución recaída en el expediente sancionador 28/004429069/9, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y póngase la misma en conocimiento del Juzgado Central nº. 7 y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 12 de los de Madrid y publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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