ATS, 13 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:8456A
Número de Recurso1401/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2005 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó abstenerse de conocer, por incompetencia funcional, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "La Cooperativa de trabajadores en explotación comunitaria de San José de Rois" contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 21 de diciembre de 2004 en el rollo 472/03, remitiendo las actuaciones con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días.

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se consideró improcedente lo solicitado por la parte recurrida en escritos de fecha 23 de febrero y 17 de marzo de 2006, y, asimismo, a la vista de lo informado por el Ministerio Fiscal sobre competencia en el sentido de entender competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 484 de la LEC 2000, se dio traslado a las partes recurrente y recurrida para que en el plazo de diez días manifestasen lo que tuvieran por conveniente sobre la competencia para conocer del presente recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente ha evacuado el traslado conferido, estimando competente para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia. Igualmente, la parte recurrida ha evacuado el traslado referido, y tras alegar lo que ha considerado oportuno, suplica a esta Sala que se declare incompetente para conocer del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la "Cooperativa Panificadora San José de Rois", que dimana de la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en rollo de apelación 472/2003, que trae razón del procedimiento ordinario 443/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, se formularon varios "motivos" de casación amparados en la infracción de diversos preceptos de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia. Así, en el motivo primero, se denuncia infracción de los artículos 44, 45, 46, 48 de dicha Ley (también de los artículos 216 y 218 LEC ); en el motivo segundo la de los artículos 33.1, 45.12, 5 y 6 de tal Ley de Cooperativas de Galicia (así como 216, 217, 218, 319.1 y 326.1 LEC ); y en el motivo tercero la de los artículos 31.1 b) y 2, 35.2, 19.1, 2 y 3, 20.4, 104.1 y 110.2 de la tan citada Ley (y de los artículos 216, 217, 218, 319.1 y 326.1 de la LEC ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dispone en el artículo 478.1, párrafo segundo, que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Las consideraciones que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia expone para rechazar el conocimiento del presente recurso de casación civil conducen a la exclusión del concepto de derecho civil especial propio de la citada Comunidad Autónoma a dicha Ley de Cooperativas de Galicia, siendo así que la controversia que trae razón de la aplicación de tal Ley ha quedado sometida al conocimiento de los órganos judiciales pertenecientes al orden civil, y en este caso de los Tribunales de Galicia, por lo que en aplicación de lo establecido en el citado artículo 478.1 de la LEC 2000, tal y como informa el Ministerio Público, el recurso de casación, que se ha basado, entre otros, en la infracción de diversos preceptos de tal norma autonómica, ha de ser conocido por la citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al estarse ante una Comunidad Autónoma cuyo Estatuto ha asumido competencia en materia de recurso de casación civil, en cuyo orden jurisdiccional se comprende la materia mercantil.

SEGUNDO

Concurren, consecuentemente, los presupuestos de los artículos 478.1 de la LEC, y 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que la Sentencia recurrida haya sido dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cite como infringido y, además, que el Estatuto de Autonomía de la misma Comunidad haya previsto la correspondiente atribución competencial a favor de la Sala de lo Civil y Penal de su Tribunal Superior de Justicia. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ, 478.1 y 484.1 LEC 2000 en relación con el art. 22.1. a) del Estatuto de Autonomía de Galicia, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Cooperativa Panificadora San José de Rois, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, a la que en el plazo de cinco días se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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