STS, 19 de Noviembre de 1991
Ponente | DIEGO ROSAS HIDALGO |
Número de Recurso | 543/1990 |
Procedimiento | Recurso |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión, que con el número 543/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador Sr. Rodriguez Martín, Dña. Raquel, Dña Julia, Dña. Cristina, Dña. Almudena, Dña. Teresa, Dña. Marisol, Dña. Flora, D. Pedro Miguel, Dña. Filomena, Dña. Clara, Dña. Antonieta, Dña. María Milagros, Dña.
Soledad, Dña. Natalia, Dña. Magdalena, D. Santiago, Dña. Lina,
D. Augusto, Dña. Isabel, Dña. Eva, Dña. Ricardo, Dña. Fátima, Dña. Encarna, Dña. Esther, Dña. Estíbaliz, Dña. Flor, Dña. Gloria, D. Ernesto, Dña.
Lidia -viuda de D. Carlos María- y
Olga, contra sentencia de 25 de Otubre de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1684/86, sobre
modificación del coeficiente aplicable a los trienios; siendo parte
apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la
Administración.
Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.
La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva
literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso
interpuesto por Dña. Raquel y otros, relacionados en el
encabezamiento de esta resolución contra las denegaciones presuntas de
peticiones formuladas el 8 de junio de 1984 al Ministerio de Educación
Ciencia, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho, las mencionadas
denegaciones, confirmando las mismas"
Notificada la anterior sentencia al Procurador. Sr.
Rodriguez Martín , en representación de Dª Raquel y
otros, interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en
que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó
suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que revisando,
anulando y revocando, deje sin efecto la impugnada, acogiendo como doctrina
orrecta, los criterios fijados en las Sentencias que hemos traído como
contradictorias con la impugnada y no la de ésta, y como consecuencia de todo ello se declare:1º.- Que todos los trienios de Coeficiente 2,9
devengados por los recurrentes durante el tiempo que estos pertenecieron
extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional deben computarse en sus nóminas
de haberes o en sus pensiones en base al Coeficiente 3,6 (proporcionalidad
8) atribuido al Cuerpo de Profesores de E.G.B. en el que todos ellos se
integraron por imperativo legal. 2º.- Que los efectos económicos de la
anterior declaración se retrotraigan a 1 de Noviembre de 1972 o como mínimo
a los cinco últimos años contados desde que los interesados formularon
reclamación administrativa, con fecha 8 de Junio de 1984. 3º.- Que para
actuar la retroactividad indicada no constituye obstáculo el hecho de que
durante el período de tiempo a que se extiende dicha retroactividad,
algunos de los recurrentes ( los que se hayan jubilado durante dicho
período) se han encontrado en dos situaciones distintas: En activo (antes
de la fecha de su jubilación) y jubilados. 4º.- Que para la cuantificación
de las cantidades que han de reintegrarse a los recurrentes, en ejecución de sentencia, se esté al número de trienios que la propia Administración
tiene reconocidos a los interesados y que son coincidentes con los
indicados anteriormente, y asímismo, se descuenten las cantidades que por
el mismo concepto se les hayan, para entonces, en cumplimiento de los Reales Decretos 672/86 y 1.240/87, respectivamente. Las bases para dicha
cuantificación deben ser: por un lado el número de trienios al 2 9
reconocidos a cada recurrente, y por otro, la diferencia que los
Presupuestos Generales del Estado señalan cada año entre trienio del 2,9
(proporcionalidad 6) y otro del 3,6 (proporcionalidad 8).
Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en
representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo evacuó asimismo
por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación,
terminó suplicando a la Sala, se sirva desestimar la demanda y, para el
supuesto que se estime se haga con las limitaciones que se exponen en el
cuerpo de este escrito.
El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia dice que procede su admisión a trámite.
Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE
DE 19 91 previa notificación a las partes.
Se impugna Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 25 de Octubre de 1989 que desestimó recurso interpuesto por
quienes aquí recurren estimando que los trienios por servicios prestados
el Cuerpo de Maestros Nacionales antes de formar parte en el Cuerpo de
Profesores de E.G.B. deben seguir siendo determinados con aplicación del
coeficiente 2 9, dado que si dicho coeficiente fue elevado al 3 6 lo fue
con motivo de integrarse en un nuevo Cuerpo como lo es el de Profesores
Educación General Básica; se articula este recurso extraordinario al amparo
del artículo 102-b) de la Ley de esta Jurisdicción denunciando la
contradicción existente con otras Sentencias recaídas a propósito de casos
idénticos en todos sus extremos, entre ellas las de esta Sala de 23 de
Octubre de 1985 y 14 de Noviembre de 1986, así como las Sentencias que aporta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de Mayo de 1988 y 16 de Junio de 1988; con el apoyo de las Sentencias citadas
se sostiene en este recurso la contradicción existente ante la identidad casos por sus hechos y fundamentaciones jurídicas para pedir la conclusión
de que los trienios devengados durante todo el tiempo en que pertenecieron
al extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional deben computarse en función
coeficiente 3 6 que es el atribuido al Cuerpo de Profesores de E.G.B.
A la fecha en que los interesados pidieron a la
Administración lo que hoy es su pretensión, 8 de Junio de 1984, todavía
se había publicado el Real Decreto 1.240/87, disponiendo que el tiempo
prestado al Cuerpo del Magisterio Nacional se valoraría a efectos de
trienios aplicando el índice de proporcionalidad ocho que se corresponde
con el coeficiente 3 6, pero sólo a partir de 1º de Diciembre de 1986,
lo que no puede afirmarse con el Abogado del Estado que la pretensión de
los recurrentes está satisfecha por la Adninistración, porque la cuestión
que aquí se debate hace relación a los efectos retroactivos con que se
deben devengar los trienios servidos computados al 3 6, sin perjuicio de
rescripción en cinco años anteriores a la fecha de su reclamación.
Como ya declaró esta Sala a partir de su Sentencia de
de Diciembre de 1986, aplicando el Real Decreto Ley 22/77 y la Ley de 26 Diciembre de 1978, al no tratarse de un cambio o integración de un
funcionario de un Cuerpo a otro distinto, sino de un Cuerpo que con nombre
distinto asume en su totalidad las funciones educativas que se venían
desempeñando acogiendo en bloque a sus funcionarios, no es procedente
computar trienios en función del correspondiente a los Cuerpos en que se
venido desempeñando funciones, sino que sólo existe un sólo coeficiente
como si siempre hubiera existido un sólo Cuerpo, dada la identidad de
tareas a desempeñar, por lo que por unidad de doctrina debe ser estimado
presente recurso, rescindiendo la Sentencia recurrida, para declarar en
lugar que la doctrina correcta es la de que los recurrentes tienen derecho
a que todos los trienios devengados durante todo el tiempo en que prestaron
servicios en el Magisterio Nacional les sean computados aplicando el
coeficiente 3 6 -nivel de proporcionalidad ocho- que se atribuye al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica tanto en la determinación de
haberes activos como en los pasivos, como ya estableció la Sentencia de
este Tribunal de 23 de Octubre de 1985.
No se aprecian motivos a los que anudar una condena en
costas.
Se declara procedente el recurso interpuesto por Dña. Raquel y demás que encabezan esta sentencia contra Sentencia de 25 de Octubre de 1985 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que rescindimos, dejándola
efecto, para declarar que las recurrentes, cualquiera que sea su actual
situación administrativa, tienen derecho a que les sean computados todos
los trienios devengados por servicios prestados en el Cuerpo del Magisterio
Nacional aplicando el coeficiente 3 6, todo ello sin perjuicio de la
prescripción de cinco años contada hasta su reclamación de 8 de Junio de
1984, con descuento de las cantidades que por este mismo concepto hayan
percibido en aplicación de la normativa correspondiente, lo que se
determinará en ejecución de esta Sentencia.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas y con devolución
depósito que hubieren constituido.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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