STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:5604
Número de Recurso4843/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4843/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 27 de abril de 2004 y 10 de mayo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1393/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 27 de abril de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1393/98. Por Auto de 10 de mayo de 2005 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1393/98 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "(..)Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo número 1.393/98, interpuesto por D. Jose Daniel y otros, contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Policía, por las que se desestimaban las peticiones efectuadas por los hoy recurrentes relativas al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de

5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que vienen percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula, por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y debemos declarar y declaramos el derecho que ostentan los expresados recurrentes a que la Administración les abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de enero de 1.998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas". D. Rogelio solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 27 de abril de 2004, confirmado por el de 10 de mayo de 2005 reconoció la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Rogelio, en los siguientes términos: "(...) Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2.002, en el recurso 1.393 /98, seguido ante esta Sección, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Rogelio a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempeñado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas; b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de Enero de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c ), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el recurrente solicitó de la sala de instancia literalmente: "la extensión al solicitante los efectos de la sentencia dictada, con reconocimiento de su derecho al abono del complemento de productividad funcional correspondiente al área de actividad donde se encuentra destinado, en la cantidad mínima de 5.000 pts, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 1 de abril de 2000, y de 10.000 pts, desde esta fecha, con independencia de las 15.000 pts, que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios".

Efectivamente, la sentencia dictada en el recurso nº 1393/98, estimando el recurso promovido por el Sr. Jose Daniel y otros, se limita a declarar el derecho de los actores a que la Administración demandada "les abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de enero de

1.998" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, considera factible en su F.J. 5º que "un funcionario perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, ya que tienen distinta naturaleza jurídica y vienen a retribuir distintos conceptos", mas la Sentencia concluye en su F.J. 6º que "el complemento de turnicidad es compatible con la percepción de la productividad residual, pero no con la productividad funcional (excepto, Radio Patrullas y Oficinas de Denuncias), productividad estructural y por puestos de responsabilidad", sin que puedan tomarse en consideración para acordar la extensión postulada, conclusiones que no encuentran concreta expresión en la parte dispositiva de la Sentencia, además de no reflejarse en los fundamentos jurídicos de la Sentencia. Así, los autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el rec. nº 1393/98, que se limita a declarar el derecho del actor a que por "la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales", lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Rogelio a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempeñado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas".

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, pues la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, lo que no consta, ya que el artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, circunstancias, en este caso, no concurrentes.

La estimación del primero de los motivos excluye el análisis de los motivos segundo y tercero del recurso de casación basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 en el artículo 110.3 y 110.1.a ) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 4843/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 27 de abril de 2004 y 10 de mayo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1393/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 1 de febrero de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 1393/98.

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Rogelio ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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