STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2006:5455
Número de Recurso486/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 486/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 23 de octubre de 2003 y 5 de abril de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 230/99, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 23 de octubre de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 230/99. Por Auto de 5 de abril de 2004 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo nº 230/99 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "(..)Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Constantino contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998 , de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

D. Ángel Daniel solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 23 de octubre de 2003, confirmado por el de 5 de abril de 2004 reconoció la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Ángel Daniel , en los siguientes términos: "(...) Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2.002, en el recurso 230/1.999 , seguido ante esta Sección, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Ángel Daniel a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempeñado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, (o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas); b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de Enero de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a ), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el recurrente solicitó de la sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida.

Efectivamente, la sentencia dictada en el recurso nº 230/99 , estimando el recurso promovido por el Sr. Constantino , se limita a declarar el derecho del actor a que "la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, considera factible en su F.J. 4º que "un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios", en el entendimiento de que "los conceptos retributivos aludidos" -esto es gratificación por turnos rotatorios y productividad residual- "tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes", mas la Sentencia cuya extensión se postula, no realiza la misma declaración respecto del complemento de turnicidad y el de productividad funcional estructural y por puestos de responsabilidad, y en todo caso, no puede tomarse en consideración para acordar la extensión postulada, las meras alusiones dialécticas vertidas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia si no encuentran concreta expresión en la parte dispositiva de la misma.

Así, los Autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el recurso nº 230/99 , que se limita a declarar el derecho del actor a que por "la Administración demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales", lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Ángel Daniel a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempeñado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, (o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas)".

Es decir, los autos impugnados reconocen la posibilidad de que al recurrente le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5000 pesetas, se limitaba a reconocer la Sentencia de 18 de mayo de 2002 dictada en el recurso 230/99.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 , en el artículo 110.3 y 110.1.a ) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 486/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 23 de octubre de 2003 y 5 de abril de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 230/99, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 230/99.

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Ángel Daniel ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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