STS, 25 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:406
Número de Recurso228/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 228/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Pablo , contra la resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la revisión del acuerdo del mismo de 28 de septiembre de 1983, sobre separación definitiva del servicio. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Luis Pablo se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la revisión del acuerdo del mismo de 28 de septiembre de 1983 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando el derecho de mi representado a incorporarse al servicio en el Cuerpo Nacional de Policía con todos los derechos inherentes y la precepción de las remuneraciones no percibidas desde septiembre de 1980, cuantidicadas en 80 millones de pesestas así como los daños y perjuicios valorados en 20 millones y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso.

TERCERO

Mediante auto de fecha 25 de noviembre la Sala acuerda el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, emplazando a las partes para que formulen, por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse. Formándose la oportuna pieza separada.

Habiéndose practicado las pruebas propuestas por el actor y admitidas por la Sala, se declara concluso el procedimiento y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Se señala para que tenga lugar la votación y fallo el día 8 de febrero de dos mil. Recibido en la Secretaría de la Sección Séptima, como prueba documental, el expediente disciplinario 101/82, en el que se dictó el acto por el que se impuso al recurrente la sanción de la separación del servicio, en el que se tramitó el recurso extraordinario de revisión al que se refiere este proceso, y que es enviado por la Dirección General de la Policía, se suspende por la Sala el término para dictar sentencia y se da traslado del anterior expediente a las partes para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

La parte recurrente presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera oportunas, solicita a la Sala que no sea admitido el expediente del que se le ha dado traslado por haberse incorporado fuera del momento procesal oportuno.

No habiéndose presentado escrito por el Abogado del Estado, pasan los autos al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de este recurso: primero, que con motivo del inminente inicio del permiso anual reglamentario del Inspector de 1ª del Cuerpo Superior de Policía don Luis Pablo (adscrito al Negociado de Pasaportes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y encargado del control y liquidación de los pasaportes), que comenzaba el 9 de septiembre de 1980, se le requirió para que antes de ausentarse para el disfrute de sus vacaciones hiciese un inventario y arqueo de existencias, orden que el Inspector fue eludiendo, hasta que el día 10 de septiembre hizo entrega de las llaves de la caja y de la habitación donde se encontraban los documentos correspondientes. Como quiera que el Inspector no había hecho entrega de arqueo alguno, el funcionario que debía sustituirle al frente del Negociado lo realizó por su cuenta al día siguiente, once de septiembre, comprobando que existía una notable diferencia entre las existencias de pasaportes y el efectivo liquidado por la expedición de los mismos. Por esta causa, se citó al Inspector Luis Pablo para que al día siguiente -12 de septiembre- compareciera, lo que hizo sobre las 19´00 horas, resultando que al hacérsele patentes las irregularidades observadas, contestó que todo debía deberse a un error, por lo que acordaron revisar íntegramente las cuentas al día siguiente a las 8 de la mañana. No habiendo comparecido a esta hora el Inspector Luis Pablo , y tras unas horas más de espera, se recibió una llamada de su esposa, comunicando que no podía acudir porque habían tenido que internar en una clínica a su hija. A la vista de esta circunstancia, se citó nuevamente al Inspector para las 8 de la tarde, no acudiendo nuevamente a esta nueva cita. Ante esta reiterada incomparecencia, se pusieron los hechos en conocimiento del Comisario Regional de Documentación, realizándose inmediatamente un inventario de las existencias de pasaportes y efectivo y en atención al mismo, el día 15 de septiembre se efectuó una minuciosa inspección, que arrojó como resultado que no se había realizado la liquidación de una gran cantidad de pasaportes expedidos al público, por importe global de 7.249.800 pesetas.

Así las cosas, el mismo día 15 de septiembre, se ordenó a dos Policías que se personasen en el domicilio del Inspector Luis Pablo y le citaran de comparecencia ante la Brigada Regional de Policía Judicial, pero al llegar los funcionarios al domicilio. les recibió la esposa, quien les dijo que desde el día 13 anterior no tenía noticias de su marido. El mismo día, y mientras se procuraba su localización, compareció ante la Brigada el Letrado Sr. Martínez-Mari Segui (el mismo que ahora representa al actor en el presente recurso), quien hizo entrega de un revólver y una pistola, manifestando que eran propiedad del Inspector Luis Pablo , y que habían llegado a él por conducto que no podía revelar bajo secreto profesional. Todos estos hechos fueron puesto en conocimiento del Juzgado de Guardia el día 16 de septiembre.

El día 17 de septiembre siguiente, el Director General de la Seguridad del Estado ordenó la incoación formal de expediente disciplinario contra el Inspector Luis Pablo , por las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir como autor de una malversación de caudales públicos, acordando igualmente, mientras durase la tramitación del expediente, su pase a la situación de suspenso provisional de funciones.

Con fecha 6 de octubre de 1980, el Instructor del expediente hizo constar que no se había podido comunicar el inicio del procedimiento al expedientado, por ignorarse su paradero y el día 9 siguiente se ordenó publicar requisitoria en el BOE y en la Orden general del Cuerpo para que el Inspector Luis Pablo compareciese en el término de diez días hábiles desde la publicación.

Finalmente, el día 16 de octubre de 1980 compareció nuevamente ante la Brigada Regional de la Policía Judicial el Letrado Sr. Martínez-Mari Segui, haciendo entrega de la placa-insignia y carnet profesional del expedientado, indicando verbalmente que representaba al Sr. Luis Pablo y que los efectos que entregaba le habían llegado por conducto que, una vez más, no podía revelar bajo secreto profesional;

segundo, que no habiendo proseguido la tramitación de este expediente disciplinario, y continuando el Sr. Luis Pablo en ignorado paradero (más aún, estando en rebeldía en relación con el proceso penal que se seguía en relación con aquellos hechos), el Director General de la Seguridad del Estado acordó, con fecha 12 de agosto de 1982, la incoación del otro expediente disciplinario, por abandono del servicio. El día 28 de septiembre de 1982 se citó a la esposa del interesado para que compareciese ante el Instructor de este segundo expediente con el objeto de tomarle declaración en relación con el objeto del mismo, no acudiendo aquella el día y hora fijados. Paralelamente, se ordenó la publicación por edictos de la tramitación de este procedimiento, lo que se llevó a cabo tanto en el BOE como en la Orden general de la Dirección General de la Policía. Por otra parte, con fecha 1 de marzo de 1983 se hizo constar por el Jefe de la División de personal de la Jefatura Superior de Barcelona que desde el día doce de septiembre de 1980 el Inspector Luis Pablo se encontraba en situación de ignorado paradero. Ante estos hechos, el Instructor propuso la imposición de la sanción de separación del servicio por abandono de destino, que le fue impuesta por el Consejo de Ministros el 28 de septiembre de 1983;

tercero, que pasados los años, y nombrado nuevo Instructor para la tramitación del primer expediente disciplinario -el de malversación de caudales públicos-, este nuevo Instructor, cuando tuvo conocimiento de que se había acordado la separación del servicio, dispuso con fecha 21 de junio de 1989 que, al no haber constancia de que en el segundo expediente se hubiese notificado al interesado la resolución sancionadora, se efectuara dicho trámite. Así se hizo mediante publicación del correspondiente edicto en el BOE de 29 de julio de 1989. Practicada esta notificación, el Instructor de este primer expediente disciplinario propuso que se declarase su extinción, por haber quedado sin objeto al haber sido ya separado del servicio el expedientado en virtud de una resolución anterior. Y así se acordó por resolución de 7 de julio de 1992, del Director General de la Policía.

SEGUNDO

Con fecha 10 de septiembre de 1995, el Letrado Sr. Martínez-Mari Segui, en calidad de representación del Sr. Luis Pablo y acompañando esta vez poder de representación, presentó un escrito ante la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, solicitando que se le diera vista y copias de los expedientes disciplinarios que se hubieran seguido contra su representado y el día 25 de noviembre de 1996 el mismo Letrado interpuesto ante el Consejo de Ministros un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 28 de septiembre de 1983, por la que se había acordado la separación del servicio del Sr. Luis Pablo , con el argumento de que por la Jurisdicción Penal se habían archivado por prescripción las diligencias penales abiertas contra él y cuando al finalizar este procedimiento penal se dirigió al Ministerio del Interior para conocer su situación administrativa, se había encontrado con que se había acordado su separación del servicio. El recurrente alegó que ese acuerdo sancionador partía de un "error de hecho", como era el considerar que había abandonado su destino, no siendo así, ya que sus vacaciones anuales comenzaron el día 9 de septiembre de 1980 y el día 17 de septiembre siguiente, cuando se acordó sus suspensión provisional de funciones, se encontraba precisamente de vacaciones por lo que era imposible que abandonase el servicio, desde el momento que se le suspendió de funciones cuando estaba de vacaciones, por lo que no podía reincorporarse a destino alguno. Por eso, y con base en el artículo 118 de la Ley 30/1992, solicitó que se declarase la nulidad del acto recurrido y se le reintegrase al servicio activo en la plantilla de Barcelona, con efectos de 17 de septiembre de 1980, con todos los derechos inherentes.

No habiendo obtenido resolución expresa, con fecha 14 de marzo de 1997 interpuso recurso contencioso-administrativo contra "el acto presunto desestimatorio del Consejo de Ministros sobre recurso administrativo de revisión de resolución por la que se le suspendía de forma definitiva de funciones a mi representado".

Dado traslado del expediente enviado por la Administración para la formulación de la demanda, el recurrente ha evacuado el trámite mediante escrito, en el que alega que el presunto abandono de destino no puede sostenerse, porque cuando se le suspendió de funciones estaba de vacaciones, quedando rota en ese momento su relación de servicios y al no haberse levantado en ningún momento dicha suspensión, no tuvo ninguna obligación de prestar servicio; que el pliego de cargos "no se notificó ni se intentó hacerlo ni al interesado ni a su representante legal, perfectamente conocido". Termina su demanda con el SUPLICO de que se tenga por formalizada la demanda contra "la resolución dictada por el Consejo de Ministros el 28 de septiembre de 1983 y, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia declarando el derecho de mi representado a incorporarse al servicio en el Cuerpo Nacional de Policía con todos los derechos inherentes y la percepción de las remuneraciones no percibidas como los daños y perjuicios valorados en veinte millones y los intereses legales correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, pide que se inadmita el recurso, por entender que concurre una doble desviación procesal: la existente entre la petición formulada en vía administrativa y la pretensión contenida en la demanda y la que se aprecia entre las peticiones formuladas en el escrito de interposición y en la demanda.

Dejamos de lado el punto relativo a la pretensión indemnizatoria por importe de ochenta millones de pesetas contenida en la demanda, porque respecto a ella solo habría lugar a que nos pronunciásemos sobre su eventual admisibilidad, si estimásemos el recurso en cuanto a la pretensión revisora del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 1983.

Entrando, por eso, en el examen de las alegaciones de inadmisibilidad sin tener en cuenta la petición económica, es de observar que el Abogado del Estado las funda en que en unos casos el recurrente se dirige directamente contra la resolución sancionadora del Consejo de Ministros, mientras que en otras su referencia inmediata es el acto denegatorio presunto del recurso contencioso-administrativo de revisión.

Aunque ciertamente el perfil de las sucesivas peticiones pudo haber sido más perfeccionista, sin embargo no cabe aceptar que, tal como se han hecho, incidan en desviación procesal determinante de inadmisibilidad, si tenemos en cuenta, primero, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aparece bien identificado el acto que constituye el objeto del recurso, eso es, la denegación presunta del recurso de revisión y, segundo, que a pesar de que en el suplico de la demanda la pretensión anulatoria se dirigió contra el acto sancionador, sin embargo éste no puede considerarse que debiera estar fuera del proceso, a la vista de que el artículo 119-2 de la Ley 30/92, establece que el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sin también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

CUARTO

Acusa, a continuación, el Abogado del Estado, como defectos del proceso, la extemporaneidad del mismo y el carácter de firmeza del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 1983, al haber sido notificado mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 29 de julio de 1989.

Ambas alegaciones caen por su propia base, porque examinada la mencionada publicación, se observa que carece de los elementos básicos de una notificación eficaz, tal como eran requeridos por el artículo 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, puesto que, en realidad ni siquiera tenía por sí misma una plena vocación notificadora, ya que su contenido se limitaba a citar al interesado con la finalidad de entregarle la notificación en el acto de la comparecencia.

Consecuente a lo dicho, es que el día inicial del cómputo para determinar el plazo para recurrir y, en su caso, la firmeza del acuerdo imponiendo la separación del servicio, no es la fecha de publicación del mencionado edicto de citación, lo que determina que el recurso extraordinario de revisión debamos considerarlo formulado dentro de plazo y que por eso no podamos acoger la excepción de firmeza del acto impugnado, como causa de inadmisión del proceso.

QUINTO

La inadmisibilidad del recurso basada en la falta de certificación de acto presunto tampoco puede prosperar, visto que la Administración, con fecha posterior a los escritos de alegaciones de las partes, dictó resolución expresa, declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Luis Pablo .

Como hemos dicho en el anterior fundamento, esta tesis de extemporaneidad a la que se refiere el acto expreso, también ha sido esgrimida por el Abogado del Estado para fundar su petición de que sea declarado inadmisible el recurso, criterio que hemos rechazado, porque da por buena y eficaz como notificación a una publicación -la de 29 de julio de 1989- carente de los requisitos mínimos legalmente exigibles.

SEXTO

Superados los obstáculos formales, procede que nos internemos en el fondo de la argumentación desarrollada por la parte para justificar su pretensión de que sea revisado el acto por el que se le impuso la sanción de separación del servicio.

Al ser extraordinario, el recurso administrativo de revisión, solamente es viable por motivos tasados, siendo el elegido por el recurrente en este caso el del artículo 118-1-1º de la Ley 30/92, del Procedimiento Administrativo Común, que prevé el supuesto de que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Siendo ésta la invocación normativa, el dato sobre el que la representación procesal del actor mantiene su tesis de que la Administración ha incurrido efectivamente en un error de hecho, es el de que "la acusación de abandono de servicio no puede sostenerse, dado que mi representado se encuentra de vacaciones y, por tanto, sin obligación de asistir al servicio, desde el 9 de octubre de 1980, sin que en ningún momento se le haya emplazado a suspender las vacaciones y presentarse al servicio. Durante las vacaciones de mi representado se decreta su suspensión provisional de funciones (17/09/1980) lo que conlleva la entrega de los atributos profesionales, quedando rota la relación de servicios. Al no haberse levantado en ningún momento la suspensión provisional de funciones, mi representado no ha tenido durante este tiempo ninguna obligación de prestar servicio, por lo que al no haber obligación de prestar servicio, difícilmente puede cometerse la falta de abandono de servicio".

Basta la simple lectura del texto que hemos reproducido de la demanda, para que apreciemos que el fundamento del recurso de revisión excede claramente del motivo al que se acoge, puesto que lo pretendido por el demandante no es acreditar propiamente un error de hecho, sino combatir la calificación efectuada por la Administración para sancionar al señor Luis Pablo , aludiendo a circunstancias que -según su criterio- excluirían la aplicación del tipo por el que había sido sancionado.

SÉPTIMO

No ha lugar a especial declaración de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo , contra la resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la revisión del acuerdo del mismo de 28 de septiembre de 1983, sobre separación definitiva del servicio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, defintivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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