STS, 20 de Abril de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2565
Número de Recurso167/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 167/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS frente al Real Decreto 1055/2002, de 11 de octubre.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real 1055/2002, de 11 de octubre, a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare contrario a derecho el artículo 2, en cuanto a la referencia a los militares de carrera con empleo asimilado al Grupo A a efectos retributivos, en los términos que quedan expresados y con las consecuencias inherentes en derecho. (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual proceso la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS impugna el artículo 2 del Real Decreto 1055/2002, de 11 de octubre, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Previa la correspondiente solicitud, podrán integrarse en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil los funcionarios civiles de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Grupo A y los militares de carrera con empleo asimilado a dicho grupo a efectos retributivos según el art. 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, siempre que unos y otros se encuentren prestando sus servicios en la Administración marítima o en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1999 y que, también en ambos supuestos, posean alguna de las titulaciones de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial Radiolectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante o equivalentes.

Quienes se encuentren en situación distinta de la de activo podrán igualmente integrarse en el nuevo Cuerpo en la situación administrativa que corresponda.

Los funcionarios integrados continuarán destinados en los puestos de trabajo que desempeñen".

La demanda postula que se declare contraria a Derecho la referencia a los "militares de carrera" que se contiene en el mencionado precepto.

Se dice que el reconocimiento al colectivo militar de la posibilidad integración que se regula carece de la necesaria cobertura legal, porque resulta insuficiente para ello lo que establece el artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en la redacción que recibió de la Ley 5/1998, de 30 de diciembre).

Lo que más concretamente se argumenta es que ese artículo 101 limita la integración a los "funcionarios de carrera" y entre estos y el colectivo militar no existe la equivalencia legal que permitiría su equiparación, pues los militares de carrera, por aplicación de lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, solo tienen reconocida una asimilación que está circunscrita exclusivamente a los efectos retributivos.

SEGUNDO

El mencionado artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece lo siguiente:

"Se crea, adscrito al Ministerio de Fomento el siguiente Cuerpo de la Administración Civil del Estado: Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A a que se refiere el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil deberá poseerse algunas de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.

Podrán integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas, pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A y presten sus servicios en la Administración Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones mencionadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante".

Ni la literalidad ni la interpretación teleológica del precepto transcrito permiten llegar a la conclusión de la parte recurrente de que es insuficiente para dar al artículo 2 del RD 1055/2002 la cobertura legal que le resulta necesaria para su validez.

Comenzando por su finalidad, se advierte que lo pretendido por la integración regulada en el repetido artículo 101 de la Ley 27/1992 es que la reorganización que para la Administración marítima significa dicha ley no afecte a quienes ya prestaban servicios para ella y poseen la titulación que es exigida en el nuevo cuerpo, y que esta es la razón por lo que se permite la integración en el nuevo Cuerpo Especial a quienes reúnan ambas exigencias.

Desde esta perspectiva, es claro que la integración tendría la misma justificación para todos los que ya prestaban servicios como empleados públicos en la Administración Marítima con independencia de cual fuera su Cuerpos de procedencia, esto es, bien procedieran de Cuerpos de la Administración civil bien de Cuerpos de la Administración militar.

A ello debe añadirse que establecer un distinto trato, en lo que a la integración se refiere, por razón del carácter civil o militar de la Administración de procedencia, significaría tomar en consideración para ello una circunstancia sin justificación bastante para derivar de ella una diferenciación de tan amplio alcance.

Por lo que hace al tenor gramatical del precepto, este habla de "funcionarios de carrera" y no utiliza la más específica expresión de funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Esa genérica expresión de "funcionarios", sin ninguna otra precisión, se emplea en nuestro ordenamiento jurídico para referirse a las personas incorporadas a cualquier Administración pública por una relación profesional regida por el Derecho administrativo y tiene un alcance más amplio que esa otra más específica "de funcionarios de la Administración Civil del Estado". La dualidad de ambas expresiones, con su diferente alcance, está presente en los artículos 1 y 2 del Texto Articulado de Funcionarios Civiles del Estado, pues contraponen a los funcionarios de la Administración Civil del Estado frente a otras clases de funcionarios; y también se deduce del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Si a lo que acaba de expresarse se añade la necesidad de evitar exclusiones que por su carácter injustificado pudieran resultar discriminatorias, la conclusión ha de ser que la expresión de "funcionarios de carrera" del artículo 101 de la Ley 27/1992 se utiliza con el propósito de englobar en ella a cualquier relación profesional de servicios regida por el Derecho administrativo.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS frente al Real Decreto 1055/2002, de 11 de octubre, al ser esta disposición conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Huesca 60/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 Mayo 2009
    ...no requiere una especial justificación (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, 11 de junio de 2002 y 20 de abril de 2004, así como numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial ) y, por tanto, puede imponerse aún cuando no consten datos exhaustivos so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR