STS, 19 de Abril de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:2522
Número de Recurso96/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 96/2.002 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre del Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera, contra los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2.002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre del Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Anexos y el Real Decreto que se han hecho constar en el encabezamiento de la presente sentencia, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, se declare la ilegalidad de los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2.002, de 26 de julio por medio del cual se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso al Cuerpo de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, en lo concerniente a la omisión de las Áreas de conocimiento "Explotación de Minas" (295) y "Prospección e investigación minera" (710).

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 8 de abril de 2.003 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y declarándose pertinentes las documentales aportadas con la demanda y las después acompañadas.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 13 de abril de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Superior de Colegios de Ingeniería Técnica Minera ha impugnado el Real Decreto 774/2.002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos (publicado en el BOE de 7 de agosto).

La impugnación se dirige contra los Anexos IV y VI del citado Real Decreto, en cuanto no facultan a los Ingenieros Técnicos de Minas para acceder a la docencia de las asignaturas vinculadas a dos áreas de conocimiento: "Explotación de Minas" y Prospección e Investigación Minera", bien como Profesores Titulares de Escuelas Universitarias (en relación con el artículo 5.1.a. del Real Decreto), bien como Profesores Colaboradores (en relación con la disposición adicional quinta).

En el suplico de la demanda el Consejo Superior recurrente solicita que se declare la ilegalidad de los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2.002, en lo concerniente a la omisión en ellos de las áreas de conocimiento "Explotación de Minas" (designada en los Anexos con el número 295) y "Prospección e Investigación Minera" (designada con el número 710).

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El Consejo Superior recurrente alega como vicio que concierne a la validez del Real Decreto 774/2.002 un defecto en el procedimiento de elaboración de la disposición general, que, de ser acogido, impediría entrar en el examen de los vicios de fondo que se hacen valer, ya que se trataría de un defecto subsanable por la Administración, que obligaría a reproducir el aludido procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, subsanando el defecto advertido, si se consideran necesarias las normas afectadas.

El Consejo recurrente invoca el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según el cual, elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. El precepto tiene su fundamento, como también destaca el Consejo Superior recurrente, en el artículo 105.a) de la Constitución.

La norma del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1.997 tiene carácter imperativo ("se les dará audiencia"). Por otra parte, los Colegios Profesionales tienen una específica competencia en las materias que conciernen a las enseñanzas de las profesiones respectivas, como ocurren con los aspectos impugnados del Real Decreto 774/2.002, que interesan a las facultades de los Ingenieros Técnicos de Minas para impartir determinadas enseñanzas, facultades de que se les priva. En este sentido el artículo 5 apartado f) de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, atribuye a los Colegios las funciones de participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas. Es pues manifiesta la relación directa de la Organización colegial recurrente con el objeto de la disposición general impugnada.

La sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.992 ya destacó que la jurisprudencia más reciente (se refería a aquella fecha) se orienta a favor de la preceptividad del trámite de audiencia a las entidades asociativas legalmente constituidas, a las que les está encomendada la defensa de intereses generales o "corporativos", añadiendo que la omisión de ese trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales constituye un vicio esencial determinante de su nulidad de pleno derecho. En consecuencia, la falta de cumplimiento del trámite de audiencia alegado determina la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración del Estado afirma que los fines de la entidad demandante no guardan una relación directa con la disposición recurrida y que, además, se trata de una disposición reglamentaria de carácter organizativo de la Universidad.

Las dos alegaciones deben ser rechazadas. La conexión directa de los Colegios Profesionales con las cuestiones que afecten a la enseñanza de las profesiones respectivas resulta del ya transcrito apartado f) del artículo 5 de la Ley 2/1.974. El Real Decreto 774/2.002 no es una disposición de carácter meramente organizativo. En lo que se impugna, regula los profesionales que, según su título, pueden tener acceso a impartir unas u otras enseñanzas y éste no es un problema meramente organizativo, sino de atribuciones de los respectivos profesionales, en este caso de los Ingenieros Técnicos de Minas, cuyos intereses corporativos están tutelados por la organización colegial y, concretamente, por el Consejo Superior de la Ingeniería Técnica Minera.

La Administración del Estado cita las sentencias de 18 de junio de 1.996 y 17 de febrero de 1.997, sin formular exposición alguna sobre su específico contenido.

Estas sentencias no permiten decidir que en el presente caso no era preceptiva, conforme al artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, la audiencia de la Organización colegial recurrente en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 774/2.002. La sentencia de 18 de junio de 1.996 se refiere a un supuesto en que se alegaba la falta de audiencia del Consejo de Estado, afirmando que el Real Decreto recurrido (conforme a su preámbulo y artículo 1) pone de manifiesto que no se ha dictado en ejecución y desarrollo del Real Decreto-Ley 22/1.977, sino que su finalidad es otra, que la sentencia detalla. La sentencia de 17 de febrero de 1.997 declara innecesaria la audiencia del Sindicato de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos respecto a la disposición adicional del Real Decreto 726/1.990, de 8 de junio, afirmando que la disposición adicional impugnada se remite al instrumento legalmente previsto como medio para llevar a cabo las modificaciones organizativas cuya posibilidad de futuro contempla. Ambas sentencias expresan la innecesariedad de la audiencia previa del Consejo de Estado y del Sindicato a que nos hemos referido en los casos en que la Administración dicta una norma organizativa, en virtud del ejercicio de sus potestades de autoorganización. Pero, como ya hemos razonado, el Real Decreto 774/2.002, en los aspectos impugnados, no contiene una normativa meramente organizativa de la Administración. Contemplado en su totalidad regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios, estableciendo los requisitos y pruebas que deberán celebrarse y regulando los correspondientes concursos, lo cual no constituye en modo alguno una normativa de autoorganización relativa a la estructuración de los órganos de la Universidad.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo ha de ser pues estimado en este punto y, ateniéndonos al suplico de la demanda, debemos declarar la nulidad de pleno derecho de los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2.002, exclusivamente en cuanto omiten en ellos las áreas de conocimientos "Explotación de Minas " y "Prospección e Investigación Minera", por falta de cumplimiento del trámite de audiencia de la organización colegial recurrente, exigido preceptivamente por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1.997, del Gobierno.

La estimación de este motivo del recurso contencioso-administrativo, que da satisfacción al suplico de la demanda y no impide a la Administración del Estado, en su caso, subsanar en el procedimiento de elaboración de la disposición general el requisito de audiencia omitido, determina la improcedencia de entrar en el examen de los otros motivos del recurso, que sólo podrían ser abordados una vez subsanado el defecto advertido y a la vista de lo que la Administración decidiese previa audiencia de la organización colegial interesada.

QUINTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción).

El presente fallo se publicará en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera contra los Anexos IV y VI del Real Decreto 774/2.002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, declarando la nulidad de pleno derecho de los referidos Anexos IV y VI exclusivamente en cuanto omiten de las áreas de conocimiento que enumeran las de "Explotación de Minas" (designada en los Anexos con el número 295) y "Prospección e Investigación Minera" (designada con el número 710), por haberse prescindido en el procedimiento de elaboración de la audiencia de la Organización colegial recurrente; sin efectuar expresa imposición de costas.

Publíquese el presente fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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