STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:6980
Número de Recurso3108/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación num. 3108/2001, interpuesto por D. Alexander, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra sentencia num. 2/2001, de fecha 2 de febrero de 2001, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación num. 26/00, interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 1999 dictada en primera instancia por Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance num. 48/98, del ramo de Corporaciones Locales, Madrid, Ha sido parte recurrida en casación el Ayuntamiento de Madrid, representado por Procurador y defendido por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación nº 26/00 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Merás Santiago, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1999, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 48/98, la cual se confirma en todos sus términos, imponiendo expresamente al apelante las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Alexander se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado por providencia de 26 de marzo de 2001, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho. Formalizado que fue el recurso en plazo, se desarrolló, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales. Admitido el recurso de casación interpuesto en virtud de providencia de 23 de julio de 2002 y formalizado por el Ayuntamiento de Madrid su oportuno escrito de oposición, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de junio de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación en los que el recurrente hace descansar su recurso, en el que se alegan dos infracciones puramente formales.

  1. El primer motivo de casación se articula conjuntamente al amparo de los apartados 3º y 5º del art. 82 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, toda vez que el 3º se plantea por la indefensión que ha producido al recurrente el quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa como consecuencia de la falta de respuesta a sus peticiones, lo que se encuentra íntima e indisolublemente ligado a la vulneración de la tutela judicial efectiva amparada por el art. 24 de la Constitución española, que se encuadra en el apartado 5º del referido art. 82 de la Ley 7/1988.

    Decía al respecto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto: "Alega, en primer lugar, la parte recurrente la nulidad de las actuaciones en base a la falta de respuesta por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas en su providencia de 23 de enero de 1998 a la cuestión de caducidad por él suscitada.

    El demandado, ejercitando la facultad de presentar alegaciones que le concedió la Delegada Instructora de las Actuaciones nº 112/96 en el acto de practicar la liquidación provisional del presunto alcance, presentó dos escritos sucesivos, los días 20 y 21 de enero de 1998, solicitando en este último escrito la declaración de incompetencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas para conocer del procedimiento seguido en su contra y, subsidiariamente, la caducidad de la instancia. Así mismo, consta en las actuaciones previas la providencia de 23 de enero de 1998, en la que la Delegada Instructora, vistos los escritos de alegaciones presentados por D. Alexander, de fechas 20 y 21 de enero, confirma el Acta de Liquidación y remite a las partes a la posterior fase jurisdiccional, momento procesal adecuado para el resto de lo solicitado por la representación del presunto responsable. Esta providencia fue notificada a la hoy apelante el día 2 de febrero siguiente (folio 142 de las actuaciones previas).

    En consecuencia, no cabe acoger la pretendida falta de respuesta o incongruencia omisiva alegada por la parte apelante, ya que la providencia impugnada hace referencia y contesta al escrito de fecha 21 de enero de 1998, por lo que, de no considerar dicha resolución adecuada a Derecho, el apelante pudo y debió recurrirla ante la Sala de Justicia del Tribunal, al amparo del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento.

    Estas cuestiones relativas al fondo del asunto (la suspensión del procedimiento o su sobreseimiento y archivo, la incompetencia de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas, e, incluso, la caducidad de la instancia) o la actividad probatoria que se propuso en la expresada fase de alegaciones deben ser objeto de examen en el proceso jurisdiccional contable y no en aquella fase preparatoria o de instrucción por lo que ni cabe exigir al órgano instructor -- cuyas facultades delgadas del Tribunal de Cuentas ejerce dentro de los límites que señala el art. 47 de la citada Ley de Funcionamiento -- que se manifieste sobre aspectos jurídicos cuyo contenido excede de sus competencias, ni, consecuente con ello, que se le tilde de incongruencia en los términos que expresa el recurrente, que parece desconocer que el vicio de "incongruencia omisiva" de las resoluciones que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto supone un desajuste entre lo resuelto en la decisión del órgano que conoce del procedimiento y las pretensiones de las partes, no implica que la notificación de la resolución deba extenderse a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de mayo de 1996 ), ni exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio ).

    En el caso prsente, la Instructora se limita a confirmar el Acta de Liquidación Provisional, denegando los pronunciamientos que exceden de su competencia y, en particular, el referente a la declaración de caducidad del trámite o del procedimiento instructor. En este sentido, debe destacarse que la pretensión de caducidad del presunto responsable contable fue prematura e inadecuada: prematura, en cuanto suscitó cuestiones reservadas por la Ley de Funcionamiento de este orden contable al proceso propiamente dicho; e inadecuada, al excederse en el trámite de alegaciones concedido, cuya contenido lógico debió ser exclusivamente la liquidación provisional del presunto alcance y de los hechos y conclusiones recogidas en el Acta correspondiente".

  2. El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado 5º del art. 82 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, por infracción del art. 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, por inaplicación de la caducidad de las diligencias.

    La sentencia recurrida, en el Sexto de sus Fundamentos de Derecho, entendió que "ha de rechazarse el motivo de impugnación alegado por el recurrente pretendiendo la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de todo lo actuado en la fase de instrucción, porque al ser materia reservada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, tampoco concurren en el presente caso los supuestos legales a los que el ordenamiento vincula la caducidad de las actuaciones.

    El plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa, en que deben practicarse las diligencias prevenidas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento y que el mismo artículo fija en el apartado 4, es un término señalado al Delegado Instructor, que la Sala ha entendido tiene carácter meramente indicativo y cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores, pero cuyo incumplimiento no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la instancia o del procedimiento: primero, porque ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte y segundo, porque no existe precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor, en el plan establecido, con la preclusión del trámite o la extinción del procedimiento".

SEGUNDO

Pasando al análisis de los motivos de casación planteados, en el primer motivo el recurrente propugna la nulidad de actuaciones basada en que el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas no contestó el escrito del recurrente en el que planteaba la caducidad de la instancia.

  1. Es de señalar que el recurso del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento puede promoverse únicamente contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional en las que no se accediera a completar las diligencias previas con los extremos que los comparecidos en el procedimiento señalaren. Con este recurso no se persigue un conocimiento de los hechos que deban ser objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino el ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate un medio de impugnación de aquellas resoluciones del Delegado instructor que puedan menoscabar sus posibilidades de defensa, lo cual reviste absoluta coherencia jurídica si consideramos que las actuaciones reguladas en los arts. 45 a 47 de la Ley de Funcionamiento son el soporte necesario de los procedimientos jurisdiccionales a seguir ante la jurisdicción contable. Ha sido calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia a que se refiere.

    Los motivos en que puede apoyarse este recurso vienen específicamente previstos en la Ley: "en que no se decidiera a completar las diligencias en los extremos que los comparecidos señalasen o en que se le causare indefensión" (art. 48.1 ) y con el alcance que, a su vez, prescribe la norma contenida en el apartado 2 del propio artículo.

    En razón a su peculiar carácter procesal, el recurso sustanciado al amparo del art. 48.1 no produce como efecto la suspensión del procedimiento de actuaciones previas en el que se promueve, según resulta de los términos del art. 48.1 que lo crea y del 54.2.b ), ambos de la Ley 7/1988 de Funcionamiento. En términos parecidos dispone el art. 64.1 de la Ley de Funcionamiento que las cuestiones incidentales que se susciten en los procesos jurisdiccionales del Tribunal se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso de los autos.

  2. A la luz de la doctrina expuesta no cabe admitir el primer motivo de casación articulado. Frente a las solicitudes contenidas en los escritos del recurrente de 21 y 21 de enero de 1998, pidiendo en este último la declaración de incompetencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas para conocer del procedimiento seguido y la caducidad de la instancia, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas dictó providencia, en 23 de enero de 1998, en la que confirmó el Acta de Liquidación, sin entrar a resolver, por entender que excedía de su competencia, sobre los extremos interesados por el recurrente, que pudo, en su caso, pero no lo hizo, alzarse contra la providencia dictada ante la Sala de Justicia al amparo del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento.

    Con todo no es dable olvidar que la Ley establece unos motivos "ad nominatim" que obliga al recurrente a circunscribirse a ellos y a la Sala a desestimar las pretensiones que no vengan fundadas en los extremos indicados. Por ello, ni en la mejor de las hipótesis dialécticas para el recurrente, hubiera podido la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas entrar a resolver, en ese estadio procedimental, sobre las cuestiones pretendidas so pena de desbordar el ámbito objetivo del recurso especial contemplado en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento, trastocando el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que, de otro modo, se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia judicial sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera.

    De lo que se deja dicho se desprende que hay una clara extralimitación objetiva en el planteamiento del recurrente al desbordarse ampliamente y sin ningún género de dudas el objeto que a este especial recurso del art. 48.1 atribuye la Ley al reducir los motivos de impugnación a los supuestos que específicamente contempla, recurso, por cierto, que tampoco fue utilizado entonces por el aquí recurrente. Todo ello de acuerdo con la naturaleza del procedimiento y de la resolución recurrida, como muy bien resalta la norma contenida en el núm. 2 del propio precepto, al dejar bien claro que lo resuelto en este recurso especial lo será, sin perjuicio de lo que se acordase al respecto y en su caso en el correspondiente procedimiento jurisdiccional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se plantea la caducidad de la instancia por haberse incumplido en la realización del trámite de las actuaciones instructoras el plazo de dos meses, o tres con justa causa, del art. 47.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El recurrente sostiene que el plazo de dos meses, prorrogables por otro más con justa causa, que previene el art. 47.4 de la Ley de Funcionamiento para practicar las actuaciones previas de instrucción es de cumplimiento imperativo, teniendo un efecto preclusivo el sobrepasar el término señalado.

Esta Sala ha de rechazar el motivo de impugnación invocado por el recurrente pretendiendo la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de todo lo actuado en la fase de instrucción.

El sobreseimiento y archivo de las actuaciones seguidas para la exigencia de responsabilidades contables es materia reservada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, escapando de las atribuciones de los Delegados Instructores en la instrucción de las actuaciones previas.

Las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para la determinación de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y de los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública.

Esta Sala entiende, como así lo entendió también la Sala de instancia, que el plazo de dos meses, prorrogable por otro mes con justa causa, durante el cual deben practicarse las diligencias prevenidas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento y que el mismo precepto fija en su apartado 4, es un término señalado al Delegado Instructor que tiene carácter meramente indicativo y cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los Instructores, pero cuyo incumplimiento no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la instancia o del procedimiento, porque ello supondría atribuir a las actuaciones de instrucción y a las incidencias en ellas acaecidas efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte. No existe, además, precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor en el plazo establecido con la caducidad del trámite o la extinción del procedimiento.

CUARTO

El rechazo específico de cada uno de los dos motivos examinados comporta el rechazo genérico del recurso. En materia de costas, y en mérito a lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede su imposición al recurrente, estableciéndose el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 2 de febrero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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