STS, 21 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1937/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albolote, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2579/96, en el que se impugnaba la solicitud de reintegro de subvenciones firmada por el Director Provincial del INEM con fecha 20 de noviembre de 1.995. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1937/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Albolote se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de marzo de 2002 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 30 de marzo de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el 14 de julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Albolote interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2579/1996 en cuya virtud se desestimó el recurso contra la desestimación presunta por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) del recurso ordinario deducido frente a la resolución dictada por aquel organismo el 20 de noviembre de 1995, declarando la obligación del Ayuntamiento de Albolote de reintegrar la cantidad de 53.493.371 ptas. en su condición de entidad promotora de la escuela Taller Albolote I al amparo de la Orden de 29 de marzo de 1988, reguladora del programa de Escuelas Taller y Casa de oficios procedente de una subvención de 528.487.118 pesetas que le fuera concedida para la creación de una escuela de esas características, sin que se haya justificado debidamente la inversión de su importe.

SEGUNDO

La parte recurrente sustenta el recurso de casación en un conjunto de motivos de los que vamos a principiar por el denunciado y planteado en primer término "abuso, exceso o defecto de jurisdicción" invocado al amparo del art. 88 1 a) LJCA 1998. Mantiene que el reintegro de subvenciones corresponde a la jurisdicción contable, arts. 136.2 CE y 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( LFTCu ), Ley 7/1988, de 5 de abril, que es necesaria, improrrogable, exclusiva y plena a tenor del art. 17 de su Ley Orgánica ( LOTCu ) Ley 2/1982, de 2 de mayo. Defiende que no cabe que una misma pretensión de reintegro se ejercite a través de un acto administrativo recurrible en vía contencioso-administrativa y a través de una demanda de reintegro ante el Tribunal de Cuentas.

Sostiene que en el presente caso parte del reintegro de la subvención fue solicitado a través del acto administrativo que dio lugar a la sentencia impugnada, pero también ha sido solicitado y resuelto, antes de recaer la sentencia de instancia, en el procedimiento de reintegro A 98/98 finalizado por auto del Tribunal de Cuentas (TCu) 11 de octubre de 2001. Adiciona que de la lectura de la demanda del Abogado del Estado ante el Tribunal de Cuentas se colige que se trata del reintegro de la misma subvención que dio lugar al recurso contencioso-administrativo con la peculiaridad de que ante el Tribunal de Cuentas el Abogado del Estado se limitó a solicitar el abono de los intereses correspondientes a la cantidad de 5.542.663 pesetas (33.312,08 euros) que el Ayuntamiento había reintegrado al ser la única que había reconocido adeudar por no utilización de parte de la subvención. Concluye, pues, que si el Abogado del Estado solo interesó aquella cantidad ante el Tribunal de Cuentas ello implica un reconocimiento implícito de que el acto administrativo aquí impugnado era improcedente.

TERCERO

Este Tribunal en reiteradas sentencias ( la de 13 de diciembre de 1999 y 18 de diciembre de 2002, entre otras) ha señalado que el art. 136 CE alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre, STC 18/1991, de 31 de enero), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica (arts. 49 LOTCu, y 81 y siguientes de la LFTCu). Configuración de la función de enjuiciamiento en la que también insiste el interprete constitucional en su Auto 312/1996, de 29 de octubre reiterando lo vertido en las citadas sentencias al tiempo que afirma que, conforme al art. 136 CE, el Tribunal de Cuentas es "el juez ordinario predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento contable". Es indiscutible, pues, que el enjuiciamiento contable es "una actividad de naturaleza jurisdiccional" (ATC 664/1984, de 7 de diciembre, reiterado en STC 215/2000, de 18 de septiembre).

Tras sentar el art. 17 LOTCu que la jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena corresponde al art. 49 de la LFTCu circunscribir su objeto al conocimiento de las pretensiones de responsabilidad contable que se deduzcan contra todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando, con dolo, culpa o negligencia grave originaren en dichos caudales a consecuencias de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario.

Esta última disposición legal, art. 49 LFTCu, en consonancia con lo dispuesto en el art. 16 LFTCu , tras tomar en consideración el art. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), excluye del enjuiciamiento de la citada jurisdicción: a) los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional; b) las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa; c) los hechos constitutivos de delito o falta; y d) las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.

Por ello este Tribunal en su sentencia de 13 de diciembre de 1999 insiste en que el Tribunal de Cuentas "en modo alguno ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 9.4 LOPJ y art. 1.1. LJ)". Aserto reafirmado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2002 en la que se admite que la certificación de descubierto impugnada en la causa allí enjuiciada y expedida en concepto de alcance provisional en liquidación general de cuentas desempeña la función de fijación provisional y "ad cautelam" de una deuda derivada por alcance y a resulta de lo que, en su día fije el Tribunal de Cuentas en procedimiento seguido conforme al art. 73 LTCu, cuya resolución definitiva sería, en su caso, susceptible de recurso de casación y revisión ante este Tribunal en los términos que resultan de los arts. 49 LOTCu y 80 a 84 LTCu.

CUARTO

Las condiciones exigidas por la LOTCu en relación con la LFTCu para la puesta en marcha del proceso contable también son enumeradas en los arts. 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria (LGP), RDLegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y su normativa de desarrollo en lo que se refiere a los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones previstas en el título VII de la LGP (RD 700/1988, de 1 de julio) con ocasión de la tipificación de las infracciones contables. Norma la citada (LGP) que subsiste en lo esencial dada la remisión al 1 de enero de 2005 de la entrada en vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, sin significativas modificaciones innovadoras, salvo la ampliación de responsables, en lo que se refiere al control de la actividad económico-financiera del sector público estatal ni tampoco en el ámbito de las responsabilidades (arts. 176 y siguientes).

Responsabilidad contable con obligación de reparar el daño a la Hacienda Pública que, por tanto, corresponde exclusivamente enjuiciar al Tribunal de Cuentas (art. 143 LGP) en el correspondiente proceso cuando se trate de una de las acciones u omisiones culpables tipificadas en el apartado a) del art. 141.1 LGP. Mientras el resto de las infracciones contenidas en los apartados b),c),d)f) y g) del citado art. 141 LGP se dirimirán en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador dirigido contra el sujeto infractor siguiendo las normas contenidas en el mencionado RD 700/1988, de 1 de julio. La especificidad de la jurisdicción contable conduce a que los recursos que cabe interponer, en el término de dos meses, contra la notificación de la resolución de los expedientes declarativos de responsabilidad contable lo sean ante el Tribunal de Cuentas (art. 12 RD 700/1988, de 1 de julio) en cuanto a la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.

Responsabilidades también previstas por los arts. 145 y 146 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC) cuando se originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, como en el caso presente, a las personas o entidades preceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

Observamos, pues, que en el ámbito de reintegro de subvenciones además del procedimiento de alcance el presunto responsable o beneficiario de la subvención puede ser objeto de un expediente administrativo sancionador por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el apartado primero del art. 82 LGP el enjuiciamiento de cuya legalidad administrativa corresponde exclusivamente a este orden jurisdiccional.

Es, por tanto, perfectamente compatible la dualidad del procedimiento administrativo sancionador y del procedimiento de reintegro, del mismo modo que lo es la potestad disciplinaria y la jurisdicción contable o la actuación de la jurisdicción penal y la jurisdicción contable (art. 18 LOTCu, STS 25 de octubre de 2002) al ostentar categorías jurídicas distintas y bienes jurídicos protegidos de diferente naturaleza. Se contempla el mismo hecho desde diferentes perspectivas sin que por ello padezca el principio "no bis in idem". O, como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 23 de octubre de 1996, reiterado en la de 1 de marzo de 2003 "También es posible que no exista delito de malversación y sin embargo si sea exigible la responsabilidad por alcance. Sobre esta última responsabilidad, el Juez penal no puede pronunciarse. Es una competencia reservada ex lege al Tribunal de Cuentas". Se pone así de relieve el carácter meramente indemnizatorio o resarcitorio de la responsabilidad contable.

Situación esta última aquí plenamente constatable pues se ha justificado que hubo proceso de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas, A98/1998, que termino mediante archivo por sobreseimiento. No obstante la Audiencia Provincial de Granada en sentencia dictada el 20 de marzo de 2000, y declarada firme por auto del 6 de junio siguiente, absolvió al Presidente de la Escuela Taller, a la sazón Alcalde del Ayuntamiento de Albolote y a otros funcionarios, del delito contra la Hacienda Pública de que venían siendo acusados, por cuanto las pruebas periciales contables practicadas en la causa penal llevaron a entender inacreditados los hechos por falta de prueba al atribuir imprecisiones al contenido del informe definitivo de la Intervención Territorial.

QUINTO

Anticipamos ya la exclusividad y plenitud de la jurisdicción contable en las materias que le están atribuidas en un proceso especial por razón de la materia (ATC 312/1996, de 29 de octubre, STC 18/1991, de 31 de enero, 215/2000, de 18 de septiembre, etc. ) que ahora concretamos en el sentido de que conocen de todas cuantas posibles cuestiones se susciten en su ámbito abarcando tanto a las cuestiones de hecho como a la subsiguiente calificación jurídica. Pero, como ha sostenido este Tribunal en su sentencia de 18 de noviembre de 2002, "en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso".

Proceso contable en el que no es ajeno lo prevenido en la LJCA . Destaquemos que la propia LFTCu remite a la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo en cuanto al procedimiento de tramitación con algunas especialidades (art. 71), los recursos oponibles contra las providencias y autos de la jurisdicción contable así como la regulación del recurso de apelación contra las sentencias pronunciadas por los Consejeros de Cuentas en primera instancia (art. 80). No debe olvidarse que la LJCA, en unión de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación, se aplicarán supletoriamente en cuanto no este previsto en la LOTCu o en la LFTCu, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (Disposición final LOTCu).

Especialidades netamente significativas que incluso alcanzan a que el recurso de casación en materia de responsabilidad contable que corresponde conocer exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal reconozca un motivo de casación, el error evidente en la apreciación de la prueba, (art. 82.1.4 LFTCu) no admitido actualmente en la casación ordinaria, ni civil ni contencioso-administrativa, es decir que se evidencia la existencia de normas propias. Así la vigente Ley de la Jurisdicción 29/88, de 13 de julio, cuyo artículo 86.5 establece "que las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos y en su Ley de Funcionamiento", mantiene dicha especialidad.

SEXTO

Y si bien el procedimiento contencioso jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas, tanto en lo que se refiere al juicio de cuentas como al procedimiento de reintegro por alcance puede terminar mediante cualquiera de los modos clásicos de conclusión del proceso contencioso-administrativo (sentencia, allanamiento, desistimiento, caducidad) presenta la particularidad de recoger una forma ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque próxima a la penal, al menos en la denominación de la institución, como es el auto de sobreseimiento con antecedente en el art. 98 del Reglamento de Tribunal de Cuentas de la República de 16 de julio de 1935 y en la aplicación supletoria de la más que centenaria LECriminal. Figura regulada en el art. 79 LFTCu cuyos tres apartados del párrafo primero contemplan los tres supuestos en los que entra en juego el citado modo de conclusión del proceso contable.

Nos centraremos en aquel que hace desaparecer el objeto del proceso y en que, por economía procesal, se dicta un auto a la vista de que el presunto responsable contra el que se ha dirigido el procedimiento de reintegro por alcance ha procedido al pago de lo reclamado antes de dictarse la sentencia condenatoria a que se refiere el punto cuarto del art. 71 LFTCu. Facultad de sobreseimiento atribuida al órgano de la jurisdicción contable una vez transcurrida la fase de alegaciones, y ,en su caso, la probatoria cuando se dan las condiciones para su procedencia en los términos establecidos en la citada LFTCU, la cual puede acordarse tanto de oficio como a instancia de parte.

Así el art. 79.1.c) LFTCu prevé que procederá la citada terminación anormal del proceso contable cuando se logra la total indemnidad de la entidad pública inicialmente perjudicada , en los términos del art. 59 LFTCu, pues no otra cosa se colige de la regulación allí prevenida para que proceda el citado sobreseimiento :"cuando resultare de las actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos". Si se satisface el perjuicio derivado a la Hacienda pública tiene lugar el archivo de la causa de enjuiciamiento contable seguido al haberse obtenido esa peculiar forma de responsabilidad civil -tanto en la propia terminología de la sentencias del Tribunal de Cuentas como del Tribunal Constitucional, STC 215/2000, de 18 de setiembre- que constituye la responsabilidad contable al indemnizar el daño causado en los caudales públicos.

Pretensión contable que, en aras a obtener la citada indemnidad de la entidad pública perjudicada no solo alcanza al principal o importe del saldo deudor injustificado sino también a los intereses de demora hasta el momento de la restitución computados desde el día que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios cuya cuantía se fijará conforme al art. 36 LGP. Cuestión que no ofrece duda alguna en el ámbito que nos ocupa, reintegro de cantidades percibidas en concepto de subvención, a la vista de la tajante regulación establecida en los distintos apartados del epígrafe noveno del artículo 81 de la LGP para los supuestos de incumplimiento de la obligación de justificación o de las finalidades allí concernidas.

SEPTIMO

Expuesto lo anterior debemos destacar que si bien la demanda formulada en instancia pretendía la nulidad de la resolución interesando el reintegro de 53.493.371 pesetas, es decir 321.501,63 euros, lo cierto es que en el cuerpo del escrito reconoce que en el escrito de alegaciones presentado ante el INEM el 7 de marzo de 1995 frente a la pretensión reclamatoria de 7.957.092 pesetas adujo que la cantidad no gastada y, por tanto, no justificada, ascendía a 5.542.663 pesetas por lo que debía deducirse la cantidad de 2.414.429 pesetas de la cantidad a reintegrar.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado realizó una serie de consideraciones sobre las distintas partidas de gastos que no han llegado a demostrarse así como sobre los salarios de alumnos que debieron ser excluidos y a vacaciones no procedentes, pero mantuvo que un resto de 14.439.599 pesetas responde sencillamente a que habiéndose entregado para esta finalidad la suma de 269.920.718 pesetas tan solo se justifico el gasto de 263.463.581 pesetas insistiendo en que "el propio Ayuntamiento admite la falta de justificación de 5.542.663 pesetas".

Cifra la antedicha que coincide plenamente con la que la parte recurrente en casación afirma figura en el auto de sobreseimiento por reintegro de 11 de octubre de 2001 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance A 98/98. Afirmación no negada por el Abogado del Estado por lo que hemos de presumir la existencia del auto (cuya aportación no figura en el recurso de casación pese a la manifestación de acompañarlo, al igual que tampoco figura la demanda del Abogado del Estado ante el Tribunal de Cuentas) que efectúa el Ayuntamiento recurrente.

Procedimiento aquel que derivaría de unas actuaciones previas, identificadas bajo el número 40/1996, según se desprende del auto de 30 de junio de 1998, (este sí aportado en instancia en el trámite de conclusiones) en el que se devuelven las actuaciones al Delegado Instructor del procedimiento de reintegro por alcance y se acuerda la investigación de la totalidad de irregularidades detectadas en la Escuela Taller de Albolote, puestas de manifiesto en el Informe de la Intervención General y contra el que la Delegación provincial del INEM sigue expediente de reintegro de la subvención por importe de 53.493.371 pesetas. Se interesaba allí la practica de nueva liquidación provisional, previa citación del Sr. Abogado del Estado, como legal representante del INEM, en la que se recoja los resultados de las anteriores investigaciones con la determinación de los que aparezcan como presuntos responsables. Se confería, por ello, a las actuaciones previas la importancia reconocida por este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 2004.

Partía, pues, el Tribunal de Cuentas en su auto de 30 de junio de 1998, a tenor de lo consignado en su primer fundamento de derecho, de un supuesto de responsabilidad contable respecto del Ayuntamiento de Albolote como promotor y sucesor universal del organismo autónomo Escuela Taller de Albolote, entidad preceptora de una subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo y otorgada por la Dirección provincial del INEM. Pretendía, por tanto, con las citadas actuaciones previas instruir el correspondiente proceso contable determinando hechos y sujetos responsables.

OCTAVO

Lo relatado en el fundamento anterior conduce a afirmar que indudablemente la reclamación de la cantidad cuestionada en esta causa y la suscitada en el procedimiento de reintegro por alcance responden a idéntica subvención otorgada a igual beneficiario o destinatario de los fondos, art. 81 LGP, esto es la Escuela Taller de Albolote sucedida por el Ayuntamiento del citado municipio. Se tratará ahora de dilucidar si se da o no el exceso de jurisdicción atribuido al Tribunal de instancia como primer motivo del presente recurso de casación, es decir si conoció de un asunto para el que carecía de jurisdicción por haber sido dictada ya resolución por el Tribunal de Cuentas.

Sostiene aquí el Abogado del Estado la impertinencia del argumento por cuanto tal aspecto no solo no ha sido abordado en la sentencia de instancia sino que se trata de una cuestión no esgrimida en la demanda sino en el trámite de conclusiones que veda la inclusión de cuestiones nuevas, art. 65.1 LJCA. Defiende que el recurrente debería haber manifestado tal pretensión de atribución de competencia al Tribunal de Cuentas en el escrito de demanda aunque no se hubiere iniciado proceso alguno de responsabilidad contable. Concluye que, en todo caso, la nulidad o no del acto administrativo incumbe a esta jurisdicción y debía haber sido pretendida en instancia.

Ciertamente estamos ante una cuestión no enjuiciada por la sentencia de instancia en que la especial naturaleza del problema obliga a examinarlo por varias razones, es decir que tenemos base procesal suficiente para su consideración. Así fue objeto de pronunciamiento previo. Nada dice el Abogado del Estado respecto al hecho de que el Tribunal Superior de Justicia había denegado la paralización del procedimiento contencioso-administrativo pretendida por la parte a la espera del resultado de las diligencias encomendadas al instructor en el procedimiento de reintegro por alcance en el auto del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1998. Siguió el Tribunal de instancia el criterio vertido en la causa por el Abogado del Estado oponiéndose a tal paralización. Es decir fue expuesta en el proceso y objeto de decisión aunque su planteamiento hubiera tenido lugar en el escrito de conclusiones. Y, lo que es más significativo, el fundamento de este motivo de casación no hace falta que hubiere sido invocado en la instancia puesto que constituye una cuestión de orden público procesal, no sujeta por ello a la prohibición de plantear cuestiones nuevas en casación. No debemos olvidar que la incompetencia puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional (art. 7 LJCA) incluso en vía de recurso sin haber sido suscitada en primera instancia tal cual admitió la sentencia de este Tribunal de 21 de enero de 1986 en el marco de un recurso de apelación.

No ofrece duda que en el caso de autos el legal representante del INEM se aquietó con el sobreseimiento a que hemos hecho mención por la cuantía de 5.542.663 pesetas, es decir 33.312.08 euros. Nada se nos dice acerca de los intereses legales mas hemos de presumir que el Tribunal de Cuentas tendría en cuenta la reclamación de los citados intereses al constarle a este Tribunal la asunción plena del citado criterio (sirva de ejemplo el auto de 13 de noviembre de 2003 dictado en procedimiento de reintegro 27/99 publicado en las Resoluciones de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 2003, RSJTCu).

Finalmente se hace necesario recordar que el Abogado del Estado actúa en el procedimiento de reintegro por alcance como el legal representante de la Entidad del sector público perjudicada (art. 58.1 LFTCu), en este caso el INEM, al igual que lo hace en esta vía jurisdiccional al oponerse a la nulidad de la petición de reintegro de una cantidad procedente de una subvención del citado organismo. Partimos, pues, del art. 48.2 LOTCu que atribuye al Abogado del Estado la representación y defensa del Estado en consonancia con lo establecido en el art. 447 LOPJ. En consecuencia el Abogado del Estado ha de ser citado, en unión de los presuntos responsables, para la práctica de la liquidación provisional por alcance (art. 47.1.c LFTCu) ostentando la condición de representante del legitimado activo (art. 55.1 LFTCu) y debiendo ser oído antes de dictar el sobreseimiento (art. 79.2 LFTCu). No parece, pues, plausible ni razonable, una posición contradictoria según la naturaleza del proceso.

NOVENO

Llegados aquí hemos de reiterar que, como ya hemos expresado en fundamentos anteriores, el acto administrativo aquí impugnado lo constituye una resolución en la que se reclama una cantidad procedente de una subvención por ausencia de justificación de la debida inversión de su importe. Es decir alguno de los casos incluidos, lista tasada, en el apartado noveno del art. 81 de la LGP sobre la procedencia del reintegro de cantidades percibidas como subvenciones públicas por incumplimiento de la obligación de justificación o de la finalidad para la que fue concedida la subvención. Estamos ante el puro incumplimiento de fines impuestos al beneficiario de la subvención sin necesidad de que la conducta desarrollada ostente una naturaleza patológica.

Cuestión distinta, perfectamente compatible con el procedimiento de reintegro, lo constituyen las infracciones administrativas en materia de subvenciones tipificadas en el art. 82 LGP en que la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos o el incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, o incluso la no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento son sancionables mediante una multa. Siempre, eso sí, que hubiere intervenido dolo, culpa o simple negligencia, es decir los típicos elementos subjetivos configuradores de la existencia de una infracción a los que se refieren diversas sentencias del Tribunal de Cuentas objeto de recurso de casación ante este Tribunal Supremo (entre otras las de 25 de octubre de 2002, 24 de febrero y 12 de julio de 2003) como una de las notas características que, también, delimitan el proceso de reintegro por alcance.

Causas de reintegro que, por incumplimiento de la obligación de justificar o justificación insuficiente, también se contemplan en la normativa vigente (art. 37 ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, LGS ) cuyo concepto de subvención (art. 2 LGS) no ha sufrido especial modificación previéndose también la comprobación (art. 32) y cumplimiento de la finalidad (art. 14 LGS). El procedimiento de reintegro de subvenciones continua pudiéndose iniciar a consecuencia del Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado (art. 42) poniendo fin a la vía administrativa la resolución del procedimiento de reintegro. Es decir abriendo la posibilidad de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para revisar el acto administrativo (art. 1 y sigs. LJCA 1998). Evidentemente la responsabilidad contable se defiere a la LOTCu y a la LFTCu (Disposición Adicional primera).

Expusimos también en fundamentos anteriores que es justamente la existencia del dolo, culpa o negligencia grave la que pone en marcha el procedimiento de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas como "una especie de responsabilidad civil" (en los términos del ATC 371/1993, de 16 de diciembre, reiterado en STC 215/2000, de 18 de septiembre) derivada de una conducta constitutiva de una infracción contable cuando las personas o entidades perceptoras de subvenciones del sector público originaren menoscabo en los caudales públicos a consecuencia de actuaciones o acciones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario. Obviamente la ausencia de justificación de una inversión contraviene la normativa presupuestaria (art. 81.9 LGP) constituyendo un elemento esencial para calificar la responsabilidad contable.

Pero el plus exigido a la responsabilidad contable por alcance se residencia en la exigencia de una condición subjetiva como es que el menoscabo en los caudales se produzca por dolo, culpa o negligencia grave del gestor de los fondos recibidos es decir muestra una proximidad a los ilícitos administrativos aunque, en el fondo, solo se pretenda un resarcimiento indemnizatorio de los perjuicios causados a los caudales públicos. La relevancia del reparación muestra toda su intensidad desde el momento que cabe el sobreseimiento cuando se ingresa el importe del alcance, actuación que, en el campo de los ilícitos administrativos no conllevaría la inexistencia de la infracción. Sin embargo el citado dolo o negligencia grave cuya existencia exige el Tribunal de Cuentas para la adecuada configuración de la responsabilidad contable ( sentencia 1/03, de 23 de febrero TCu, RSJTCu-2003) constituye un elemento esencial por lo que se incurrirá en negligencia grave cuando no se despliega la debida diligencia ni se adoptan las medidas correspondientes para evitar el daño, previo un juicio de previsibilidad del mismo (sentencia 14/03, de 14 de noviembre del TCu, RSJTCu-2003; similar la 2/03, de 26 de febrero).

DECIMO

Sentado todo lo anterior hemos de valorar los efectos que el auto de sobreseimiento adoptado por el Tribunal de Cuentas el 11 de octubre de 2001, es decir con anterioridad a pronunciarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 28 de enero de 2002 objeto del presente recurso de casación, despliega en la causa seguida ante este orden jurisdiccional en un procedimiento de reintegro parcial de subvención.

No podemos desconocer el efecto prejudicial del pronunciamiento de la jurisdicción contable archivando un procedimiento de reintegro por alcance tras el correspondiente sobreseimiento ya que, en caso contrario, podría producirse un claro enriquecimiento injusto del INEM en la cuantía de 5.542.663 pesetas.

Debemos, pues, acoger el motivo de casación reputando exceso de jurisdicción el conocimiento por el Tribunal de instancia del procedimiento de reintegro de subvención en lo que se refiere a la suma de 5.542.663 pesetas.

Sin embargo tal pronunciamiento no podemos extenderlo respecto al resto del importe reclamado por cuanto , aunque en ambos procedimientos -el de alcance contable y el de reintegro de subvenciones- el sujeto o entidad contra quien se dirija debe justificar adecuadamente el destino de los fondos- para evitar aquellos lo cierto es que existe una sustancial diferencia.

Su delimitación es compleja, ante la ausencia de regulación legal alguna tomando en consideración la tramitación paralela de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones contra los órganos de una determinada administración y la instrucción de una causa de responsabilidad contable por alcance dirigida contra un sujeto presunto responsable del alcance en discusión, aunque tiene elementos definitorios distintos. No obstante comparten el mismo principio de la carga probatoria que actualmente regula la LECivil 1/2000, de 7 de junio, en su art. 217, por cuanto la responsabilidad patrimonial alrededor de la cual gira la jurisdicción contable se desenvuelve bajo iguales principios que en materia de reintegro de subvenciones.

Resumiendo:

  1. el procedimiento de reintegro de subvenciones, cuya legalidad examina este orden jurisdiccional, sólo exige el incumplimiento por el beneficiario de la obligación de justificación del destino de la subvención. Por ello la resolución acordando la procedencia sobre la devolución de los fondos entregados se adopta por el órgano que concedió la subvención, en este caso el INEM, con la expresión motivada de las causas objetivas que la originan. Estamos, pues, ante un puro acto administrativo cuya anulación, en su caso, incumbe exclusivamente a la jurisdicción contencioso- administrativa. Incumbirá al ente subvencionado probar el adecuado destino de lo fondos recibidos mientras el ente subvencionador estará gravado con la carga de probar el incumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

  2. mientras el proceso de responsabilidad contable tiene como requisito ineludible que el menoscabo de caudales se producta por dolo, culpa o negligencia grave del sujeto o entidad receptora de la subvención. Por tanto la sentencia condenatoria respecto al alcance de fondos o, en su caso, otra resolución que suponga la terminación del proceso, como el auto de sobreseimiento, se dicta por el Tribunal de Cuentas como jurisdicción responsable del enjuiciamiento contable, con el razonamiento motivado acerca de la concurrencia de aquel dolo, culpa o negligencia grave. Es decir requiere la concurrencia de una causa absolutamente subjetiva como es la realización de una conducta con conciencia y voluntad o una omisión grave. El fin último es la eliminación del perjuicio económico causado al otorgante de la subvención transfiriendo la responsabilidad al causante sin incidencia alguna sobre el acto administrativo del que pueda traer causa fiscalizable ante este orden jurisdiccional. También las partes deberán aportar al proceso el material probatorio pertinente.

UNDECIMO

Tras lo declarado hasta ahora hemos de examinar el resto de los motivos de casación en lo que se refiere a la diferencia resultante entre la cantidad de 53.493.391 pesetas reclamadas y la cifra de 5.542.663 pesetas respecto a las que hubo pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción contable.

Ello conduce a examinar el motivo de casación articulado al amparo de la letra c) del art. 88.1. por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en que se sostiene que se admitió pero no se practicó una prueba pericial solicitada por la demandante. La Corporación local aduce que mediante proveído de 17 de febrero de 1998 fue admitida prueba pericial que no fue practicada provocando la indefensión de la recurrente al no poder desvirtuar la cuantía reclamada por el INEM objeto del recurso. Insiste en que pidió su subsanación mediante un escrito de fecha 6 de marzo de 1998 interesándola como diligencia para mejor proveer. Adiciona que denunció la trangresión procesal e indefensión producida a través del recurso de súplica interpuesto el 1 de abril de 1998 contra la declaración de no haber lugar a la pericia pese a haberse admitido anteriormente dicha prueba lo cual denunció en el escrito de conclusiones.

La defensa de la administración opone que ni consta acreditada la imprescindible indefensión, necesaria para la apreciación de la infracción, ni puede imputársele al órgano judicial la falta de práctica de la prueba pericial en el correspondiente período probatorio por lo que no puede obligarse al mismo a su práctica como diligencia para mejor proveer.

Veamos lo acontecido ante el Tribunal Superior de Justicia tras exponer el necesario marco jurídico en que hemos de realizar el oportuno enjuiciamiento.

DUODECIMO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero).

Criterios los anteriores que conducen a que el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores) insista en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Vemos, pues, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta , además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio).

DECIMOSEGUNDO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998. También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998, o en su equivalente art. 95.2de la JCA 1956, aplicable al caso de autos, que establecía: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

DECIMOTERCERO

A la exposición de la doctrina precedente hemos de adicionar que son los arts. 74 y 75 LJCA 1956, o sus equivalentes arts. 60 y 61 LJCA 1998, los que ponen de relieve que es al juzgador de instancia a quien corresponde , a petición de parte o incluso de oficio, decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba valorando su relevancia o pertinencia para la resolución del pleito en relación con las concretas pretensiones objeto de debate ,pero eso sí explicitando las razones que conducen a la denegación de la propuesta. No hay por ello una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino las que teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo (Sentencia 20 de octubre de 2003). Cabe, por ello, denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004).

Y, obviamente, el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida no es o puede no ser el mismo que el de su inadmisión , con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia (sentencias de 26 de febrero de 2001,13 de mayo y 3 de junio de 2003).

Por ello este Tribunal en su sentencia de 17 de marzo de 2003 ha declarado que es doctrina de esta Sala que, excepcionalmente, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohíbe , haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanzaría relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano judicial se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las anteriores 217/1998 y 219/1998).

Criterios que ahora deben engarzarse con el contenido del art. 217 de la vigente LECivil respecto a la carga de la prueba con el destacado principio de su punto sexto acerca de que para la aplicación de lo allí dispuesto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

DECIMOCUARTO

Sobre tales premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo petición de subsanación tal cual manifiesta la recurrente así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

Constatamos que mediante providencia datada a 17 de febrero de 1998:

  1. Fue admitida la prueba propuesta por el Ayuntamiento (confesión judicial mediante informe del Director provincial del INEM, certificación de este último organismo acerca del proyecto inicial presentado por el Ayuntamiento de Albolote para la creación de la Escuela Taller y texto de la Resolución de la DG del INEM de 29 de febrero de 1989, documental consistente en la reproducción del expediente administrativo). Informe y Resolución del INEM que también fueron interesados por el Abogado del Estado en su escrito de proposición de prueba en unión del testimonio de la resolución por la que se aprobó la subvención del proyecto en cuestión.

  2. Hubo denegación de prueba documental consistente en que el Ayuntamiento certificara acerca del momento en que tuvo conocimiento exacto del expediente al que se refiere el proceso así como certificación del conocimiento que tuvo acerca de las irregularidades expuestas por la administración en sus diversos momentos, por lo que se refiere a la devolución de 14.439.593 pesetas en concepto de gastos no justificados en la contratación de alumnos trabajadores y de 39.053.772 pesetas en lo que se refiere a cantidades a devolver por gastos de formación y funcionamiento de las Escuelas Taller con indicación de las motivaciones de las imputaciones del INEM.

  3. Se dio traslado a la demandada, a los fines del art. 612 LECivil, de la prueba pericial interesada para que el Colegio de Economistas de Granada emitiera informe acerca de si estaba justificado que la Escuela tuviera que devolver las citadas partidas expuestas en el punto anterior por gastos no justificados e informara de que era cierto de que existe una cantidad no gastada en la Escuela Taller y, por tanto, no justificada ascendente a 5.542.553 pesetas.

Figura practicada la prueba documental solicitada por el Abogado del Estado al haberla aportado mediante escrito presentado el 23 de febrero de 1998.

Tras ello consta diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 1998 declarando concluso el período de prueba la cual se notificó a las partes en la citada fecha . A su vista el Ayuntamiento presentó escrito el 10 de marzo siguiente interesando como diligencia para mejor proveer las pruebas documentales y de confesión admitidas así como la pericial obteniendo como respuesta una providencia de fecha 26 de marzo de 1998 en que se denegaba la práctica de las pruebas documental y pericial y respecto a la de confesión judicial se acordaría una vez se presentase el pliego con las preguntas.

Notificada la citada providencia la Corporación interpuso recurso de súplica interesando su nulidad por no haber adoptado la forma de auto lo que provocaba su indefensión que residenciaba en una amplia citada de sentencias del Tribunal Constitucional con base en el art. 24 CE . Además insistía en que la adopción de la fórmula de providencia en lugar de la de auto había determinado que no se fundamentasen las razones de la denegación de ambas pruebas, tanto la documental admitida inicialmente como la pericial. Explicaba que los cuatro puntos propuestos en la prueba pericial no pretendían nada anómalo ni irregular al proceso provocando indefensión para la modesta economía del Ayuntamiento que no pueda acreditarse si es indebida o no la reclamación del reintegro de 53.493.371 pesetas. Finalmente sostenía que si la Sala consideraba que el dictamen debía emitirlo un Economista y no el Colegio Oficial debía haberlo indicado en la resolución impugnada por lo que alternativamente interesaba en el recurso de súplica una u otra fórmula para la práctica de la prueba pericial.

Finalmente la Sala de instancia dicta auto el 7 de mayo de 1998 desestimando el recurso de súplica. Expone que no adoptó la forma de auto porque no se trataba de la denegación de pruebas propuestas sino de la decisión de no hacer uso de las facultades del art. 75 LJCA. Declara que denegó la prueba a la que más arriba hemos hecho mención así como que la documental interesada fue debidamente cumplimentada. Reconoce que la pericial no culminó su tramitación sobre su admisión en el período de prueba pero el Tribunal la estima improcedente al no estar justificada su práctica por el Colegio de Economistas ni por la materia ni por el importe. Adiciona que ,en tal momento procesal, no le es dable al recurrente modificar la pretensión para que se practique por una modalidad pericial distinta (613 631 LECivil). Concluye que lo pretendido versa sobre el ámbito decisorio propio del Tribunal no limitándose a proporcionar datos de conocimiento al mismo.

En fecha 20 de octubre de 1999 el Ayuntamiento formula su escrito de conclusiones en el que vuelve a insistir mediante otrosí en la necesidad de la practica de la prueba pericial para no provocarle indefensión y respetar el principio de tutela judicial efectiva.

Escrito de conclusiones en que la Corporación local interesó la paralización del procedimiento contencioso-administrativo a la vista de la existencia del procedimiento por reintegro A 98/1998 aportando copia del auto de 30 de junio de 1998 del Tribunal de Cuentas en el que se acordaba la investigación de las irregularidades detectada en la Escuela Taller de Albolote puestas de manifiesto en el informe de la Intervención General y contra el que la Delegación Provincial del INEM sigue expediente de reintegro de la subvención por importe de 53.493.371 pesetas.

Tras interesar opinión del Abogado del Estado acordó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, no suspender el curso de los autos mediante proveído de 19 de octubre de 2001.

DECIMOQUINTO

De lo anteriormente expuesto queda claro que la tramitación del período de prueba fue irregular por cuanto concluyó el período probatorio sin que por la Sala de instancia hubiera habido pronunciamiento alguno acerca de la pertinencia o no de la prueba pericial. No hubo, en cambio, esa aceptación expresa de la práctica de la prueba a pericial a que se refiere el recurrente en su motivo de casación, sino una denegación fuera del período probatorio mediante una providencia que no explicitaba las razones de aquella denegación. Fue a consecuencia del oportuno recurso de súplica que la Sala sentenciadora ofreció los oportunos motivos para la denegación tanto de la vía escogida (dictamen del Colegio de Economistas) como del contenido (valoraciones sobre la procedencia o no del reintegro).

Irregularidad que ocasionó una auténtica lesión de la tutela judicial efectiva al provocar indefensión en la parte recurrente ya que no pudo articular recurso de súplica contra la denegación que hubiere debido proceder en forma de auto motivado para, en su caso, argumentar que, de entender el Tribunal estaba mal propuesta, cambiaba la proposición para que pudiera practicarse en la forma oportuna subsanando así aquella deficiencia dentro del período probatorio. Rectificación que resultaba impracticable para la parte fuera del período de prueba. No obstante tenía también a su alcance el Tribunal las facultades conferidas por la LJCA, art. 75, para acordar de oficio la práctica de la prueba pericial en la forma que considerase oportuno, vía informe colegial o vía dictamen emitido por uno o tres peritos.

Relevancia de la prueba que no solo se ha argumentando en la articulación del presente recurso de casación sino que quedaba patente desde el escrito de demanda en que la recurrente deducía sus razonamientos acerca de la improcedencia de la devolución de las cantidades reclamadas en los distintos conceptos así como la asunción de la procedencia de un determinado importe por no haber sido gastado, justamente aquel sobre el cual hubo archivo del proceso de reintegro por alcance al haber sido sobreseída la causa. Máxime cuando la asistencia contable al Tribunal constituye un medio de prueba absolutamente razonable que, en modo alguno, coarta la libertad de resolución que sólo aquel ostenta en el ámbito de una resolución motivada y fundada en derecho. No debe omitirse que la Sala de instancia sigue absolutamente al pie de la letra el contenido del informe de la Intervención territorial sin haber permitido a la recurrente desvirtuarlo, pese a lo cual consigna en la sentencia que el orden jurisdiccional penal cuestionó la fiabilidad del informe técnico contable evacuado por la Intervención por lo exoneró de conducta delictiva a los encausados en el procedimiento abreviado 396/1997 seguido ante el juzgado de instrucción número siete de los de Granada.

Incumbe a la Sala de instancia valorar en la sentencia que dicte si la prueba que pretende presentarse aporta o no los elementos necesarios acerca de la procedencia o no del reintegro objeto de controversia. Sin embargo compete a este Tribunal declarar que, con arreglo a la doctrina constitucional y de este Tribunal más arriba consignada, no se respetó el derecho de la parte recurrente a utilizar los medios de prueba oportunos y el deber de la Sala de admitir las que fueren de indudable trascendencia para el pleito en razón a la facilidad probatoria de que gozan las partes. La parte fue diligente al impugnar mediante el correspondiente recurso de súplica la denegación irregular de la prueba fuera del término probatorio tras una denegación inmotivada que condujo luego a la desestimación del recurso . Argumento éste que es desarrollado en este recurso de casación a fin de acreditar la relevancia que para la pretensión ejercitada en instancia podía tener la prueba allí interesada dada su conexión con lo que es objeto de controversia. Todo lo cual conduce a acoger el motivo de casación.

Debe, pues, aceptarse el argumento del recurrente acerca de que hubo infracción de las garantías procesales.

DECIMOSEXTO

Por todo ello debemos acoger el motivo del recurso de casación esgrimido por la parte recurrente lo que conduce a casar la sentencia de instancia sin entrar en el resto de los motivos del recurso de casación. Y, conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, es decir el del recibimiento a prueba para que se dé al recurrente la oportunidad de que proponga lo pertinente, en consonancia con su escrito de demanda, se practiquen las que correspondan y después se continúe hasta dictar la sentencia que proceda tras los oportunos trámite procesales previos a aquella.

DECIMOSEPTIMO

No hay méritos para un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia, art. 139 LJC.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Albolote contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 2579/1996 en cuya virtud se desestimó el recurso contra la desestimación presunta por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) del recurso ordinario deducido frente a la resolución dictada por aquel organismo el 20 de noviembre de 1995, declarando la obligación del Ayuntamiento de Albolote de reintegrar la cantidad de 53.493.371 pesetas, es decir 321.501,63 euros en su condición de entidad promotora de la escuela Taller Albolote I al amparo de la Orden de 29 de marzo de 1988, reguladora del programa de escuelas Talles y Casas de oficios procedente de una subvención de 528.487.118 pesetas, es decir 3.176.271,55 euros que le fuera concedida para la creación de una escuela de esas características.

  2. - Que casamos la sentencia de instancia.

  3. - Que estimando el recurso contencioso administrativo contra la sentencia de 28 de enero de 2002, ordenamos reponer las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada, para que sea admitida la prueba pericial propuesta, para luego continuar la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda, teniendo en cuenta lo razonado al acoger el primer motivo del recurso.

  4. - Que no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso ni las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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