STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:8396
Número de Recurso7977/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 7977/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Don Baltasar, contra sentencia núm. 21/00, de fecha 3 de Octubre de 2000, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 21/00, interpuesto contra la sentencia núm. 6/00, de fecha 16 de Febrero de 2000, dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 132/97, del ramo de Comunidades Autónomas.

Han sido partes recurridas en casación, la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "

FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en su virtud revocar asimismo parcialmente la sentencia de 16 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance núm. 132/97, por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, debiendo quedar la cifra la cifra del alcance o perjuicio causado a los fondos públicos de la parte actora fijada en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS VEINTE (6.222.420) PESETAS, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

La sentencia nº 6/00 de instancia objeto del referido recurso de apelación nº 21/00, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: "

FALLO:

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta el 11 de diciembre de 1997 por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra Don Baltasar, y en consecuencia condenarle al reintegro de la cantidad que, como perjuicio, se ha cifrado en QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (575.376 pts), como responsable directo.

SEGUNDO

Condenar, además, a Don Baltasar al reintegro de los intereses, a calcular según el fundamento jurídico octavo de esta resolución. Sin costas.

TERCERO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el reintegro, en las cuentas y balances de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de que constituya derecho a cobrar."

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada en apelación, la representación de D. Baltasar preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló solo la base de cuatro motivos de casación. El primero, por error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, formulándose al amparo del número cuarto del art. 82.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ; el segundo, formulado al amparo de lo dispuesto en el número quinto del art. 82.1 de la referida Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por infracción del art. 49,1 de la misma, en relación con el art. 24.2 de la Constitución y la Jurisprudencia de atinente aplicación; el tercero, también al amparo del art. 82.1, apartado cinco, por infracción del art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y Jurisprudencia de atinente aplicación, y el cuarto, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del art. 82.1.5º de la Ley 7/88.

Terminó suplicando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en función y en mérito de los motivos articulados, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de oposición al recurso de casación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de Febrero de 2003, interesó se declare no haber lugar al recurso de casación promovido por el recurrente, con imposición de costas a dicha parte, al amparo del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló, para deliberación votación y fallo, el día 25 de octubre de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el 3 de Octubre de 2000, cuando ya había entrado en vigor dicha ley, de conformidad con lo ordenado en su Disposición Transitoria Tercera, lo cual significa que es de aplicación el artículo 86 de dicha Ley, cuyo apartado 2, letra b), dispone que se exceptúan del recurso de casación (...) Las recaídas (sentencias), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...).

No hay la menor duda, dados los términos de este precepto, como resulta del criterio establecido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2004 (rec. cas. 5709/1999), 7 de Febrero de 2005 (rec. cas. 5708/1999), 15 de Febrero de 2005 (rec. cas. 406/1999), 18 de Julio de 2005 (rec. cas. 6438/00) y 20 de Julio de 2005 (rec. cas. 6836/00 ) que el límite de 25 millones de pesetas es aplicable también a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable y más concretamente de "reintegro por alcance", y como la cuantía de lo discutido son 6.222.420 ptas. ha de concluirse que en el presente caso no existe cuantía para la admisión del recurso de casación.

La Sala aclara que está fuera de lugar y tiempo el artículo 81, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispuso: "2.- Son susceptibles del recurso de casación: 1º.- Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 ptas. Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil", por la sencilla razón de que cuando se promulgó esta Ley no existía el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que dicha Ley se remitiera al recurso de casación civil, como término de referencia.

Pero, es incuestionable que, al establecerse el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta Ley se cuidó en el nuevo artículo 93, apartado 5, de incorporar al recurso de casación contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable exclusivamente en los casos, es decir a los motivos regulados específicamente en el artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respecto del cual esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en respetar dichos motivos, similares a los del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en especial el señalado en el ordinal 4º, del artículo 82 de aquella Ley, por "error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas), sin resultar contradicho por otros elementos de prueba", peculiaridad casacional justificada por la naturaleza de la responsabilidad contable.

En consecuencia, el artículo 81, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas.

Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

SEGUNDO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de Casación, nº 7977/00, interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar, contra sentencia núm. 21/00, de fecha 3 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 21/00, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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