STS, 12 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5378
Número de Recurso3433/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3433/01 , interpuesto por Altae Banco, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de fecha 20 de Marzo de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 273/00, promovido a su instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Noviembre de 1999, sobre embargo de saldos de cuentas bancarias y cuantía de 30.000.000 de pesetas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Altae Banco, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de Marzo de 1997, que confirmó el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 4 de Septiembre de 1996, sobre embargo de saldos de las cuentas de la mercantil Francisco Jódar Pelegrin y Cía, S.A., en Altae Banco, S.A., sucursal de Lorca (Murcia), que finalizó por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 20 de Marzo de 2001, cuyo fallo dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Altae Banco, S.A. contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae, que declaramos ajustadas a derecho, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, Altae Banco, S.A., preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia por la que, con estimación del mismo, declare la anulación de la diligencia de embargo impugnada en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un incidente surgido en el procedimiento de apremio, seguido por la Dependencia de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la entidad mercantil Francisco Jódar Pelegrin y Cía, como consecuencia del embargo acordado, el 12 de Abril de 1996, de los saldos de las cuentas que la citada mercantil tenía abiertas en Altae Banco, S.A., sucursal de Lorca (Murcia) números 0100500247 y 030008638, por importes de 15 y 5 millones de pesetas respectivamente.

Antes de examinar el motivo del recurso conviene precisar las vicisitudes de las actuaciones que se desarrollaron y que fueron las siguientes:

  1. La entidad financiera, en la diligencia de embargo, hizo constar que los saldos estaban pignorados en garantía de un préstamo intervenido el 2 de Febrero de 1996 por Corredor de Comercio, no procediendo a efectuar el ingreso, lo que motivó la iniciación de un expediente por la Dependencia de Recaudación para declararle responsable solidario, que fue dejado luego sin efecto, antes las alegaciones deducidas por la ahora recurrente, aunque dicha Dependencia, con fecha 4 de Septiembre de 1996, reiteró la orden de embargo y la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro al día siguiente de los vencimientos, una vez constatado que se trataban de cuentas a plazo, extendiendo además el embargo al saldo de otra cuenta por importe de 10.000.000 de ptas., del que se había tenido conocimiento por información facilitada por la propia entidad bancaria.

  2. Contra el citado acuerdo de la Dependencia de Recaudación de 4 de Septiembre de 1996, la entidad financiera interpuso reclamación económico-administrativa, alegando: 1º) que el embargo se refería a cuentas a plazo, por lo que el ingreso en el tesoro debía efectuarse a su vencimiento, según el art. 120 del Reglamento General de Recaudación; 2º) que en el expediente constaba copia de la póliza de crédito y documentación anexa en cuya virtud la entidad Francisco Jodar Pelegrin y Cia, S.A., constituía a favor de la entidad bancaria un derecho real de prenda sobre los tres saldos de las imposiciones a plazo fijo, que serían objeto de prórroga automática, si llegado el vencimiento de la obligación garantizada, ésta se hallase pendiente de pago, por lo que no procedía instruir expediente para declararle responsable solidaria en caso de que no efectuase el ingreso de los saldos embargados al día siguiente de los vencimientos; 3º) que a tenor de lo previsto en los artículos 71 de la Ley General Tributaria y 177 del Reglamento General de Recaudación gozaba de prelación frente a la Hacienda Pública, al hallarse el crédito garantizado por el derecho real de prenda; y 4º) que resultaba inadmisible que el acuerdo de 4 de Septiembre de 1996 extendiese el embargo a la imposición a plazo fijo por importe de 10.000.000 ptas., al no hallarse recogida en la diligencia de embargo de fecha 12 de Abril de 1996.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimó la reclamación por entender que, si bien la forma de garantía que se daba en el expediente podía encajarse en la figura de la prenda que contempla el art. 71 de la Ley General Tributaria, no se cumplían los requisitos exigidos por dicho precepto, pues la póliza pignoraticia que aparecía en las actuaciones no constaba inscrita en el oportuno registro; y que en todo caso, si la reclamante estimaba que su derecho era preferente, podía defender esta tesis utilizando los remedios que proporciona el ordenamiento jurídico (la tercería de mejor derecho) y no otros, como negarse al cumplimiento de la diligencia de embargo.

    Las restantes cuestiones planteadas también fueron rechazadas, al estimar que no cabía dudar de la obligación de la reclamante de efectuar el ingreso en el Tesoro de los saldos embargados al día siguiente de su vencimiento, al existir sólo una prórroga de un año hasta Febrero y Marzo de 1997, por lo que respecta a las dos primeras imposiciones, y considerar procedente la extensión de la diligencia de embargo a la tercera cuenta.

  3. El Tribunal Económico Administrativo Central confirmó en alzada la resolución del Tribunal Regional de Murcia, señalando, frente a las alegaciones de la entidad recurrente, que no bastaba la existencia anterior de un derecho de prenda, aunque viniese constituido en documento público, para que operase la excepción a la regla general de prelación a favor de la Hacienda de sus créditos, pues debían estar inscritos en el Registro correspondiente; que no procedía la prórroga pretendida de la póliza de préstamo; que la Administración no estaba obligada a acudir a un procedimiento judicial civil para hacer valer sus derechos y finalmente que era posible ampliar el embargo a saldos distintos, de los previamente embargados.

  4. Recurrida en la vía judicial la resolución del TEAC, la entidad bancaria cuestionó la legalidad del requerimiento de pago incluido en el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación el 4 de Septiembre de 1996, por no tener en cuenta la existencia de una condición expresa y específica relativa a la prórroga automática del plazo de las imposiciones, de subsistir la deuda al día del vencimiento, insistiendo, por otra parte, en que las imposiciones a plazo constituían el objeto de una garantía prendaria a su favor, al encontrarse el contrato de pignoración materializado en un documento público intervenido por fedatario mercantil en fecha anterior a la del embargo administrativo, que gozaba de la oponibilidad frente a terceros, sin necesidad de su inscripción en ningún registro público.

    Finalmente, también cuestionó la extensión automática de la traba a una tercera imposición a plazo en cuanto suponía una mutación del contenido de la diligencia de embargo del día 12 de Abril de 1996.

  5. La Sala de instancia, sin pronunciarse sobre la fecha en que debían ingresarse las cantidades objeto de embargo, por estimar que no se había planteado esta cuestión en vía jurisdiccional, desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que no podría operar la excepción a la regla general de prelación de los créditos de la Hacienda Pública, por no encontrarse la póliza pignoraticia inscrita en el oportuno registro, requisito que exigía el art. 71 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del derecho de la actora a plantear una tercería al amparo de lo dispuesto en el art. 171 del Reglamento de Recaudación de 1990, considerando también procedente la extensión de la diligencia de fecha 12 de Abril de 1996 a la tercera cuenta bancaria, por constar en el expediente administrativo que por la referida diligencia se declaran embargados los saldos que el deudor pudiera tener en la entidad para cubrir el importe reclamado, que era de 90.514.282 ptas.

SEGUNDO

La entidad recurrente no combate la sentencia de instancia en todos sus extremos, pues centra su impugnación, invocando un único motivo, al amparo del art. 88.1d de la Ley de la Jurisdicción, en la interpretación que efectúa la Audiencia Nacional del art. 71 de la Ley General Tributaria.

Mantiene que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la existencia de un registro de cuentas bancarias, en el que sean inscribibles los derechos reales constituidos sobre las mismas, por lo que considera que para que la prenda se anteponga al privilegio del art. 71 basta que cuando la Hacienda pretenda ejecutar el bien éste ya se encuentre pignorado, siempre que conste por instrumento público la certeza de su fecha, ya que si el legislador no hubiera querido reconocer el privilegio al acreedor pignoraticio le hubiera bastado con excluir la figura de la prenda de la enumeración expresa que realiza en el art. 71 de la Ley General Tributaria, recogiendo exclusivamente aquellos otros derechos reales susceptibles de ser inscritos en algún Registro Público, no habiéndolo hecho así, por lo que la única interpretación lógica que cabe, para la recurrente, es que el derecho de prenda, para ser oponible frente a la Hacienda Pública, no precisa de su inscripción.

Cita en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de Abril de 1997, 7 de Octubre de 1997 y 13 de Noviembre de 1999, que reconocen la posibilidad de pignoración de las imposiciones a plazo fijo y su eficacia frente a terceros como consecuencia de su instrumentalización en póliza intervenida por fedatario público, a tenor de lo dispuesto en el art. 1865 del Código Civil.

Frente a este motivo de casación, la parte recurrida opone que la recurrente no era la persona contra la que se dirigía el procedimiento de apremio, por lo que carecía de legitimación para impugnar actos del procedimiento de apremio, siendo la tercería de mejor derecho el único medio y la verdadera sede donde podía discutirse la preferencia pretendida.

TERCERO

La Sala anticipa que comparte la interpretación que defiende la recurrente en relación al art. 71 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 77 de la Ley vigente) que establecía que "la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 73 y 74."

No hay duda que el precepto recogía una serie de limites al privilegio que regulaba, cediendo, entre otros casos, por la concurrencia del crédito tributario con acreedores prendarios.

Es cierto que la prenda es un derecho real de garantía que, por recaer sobre bienes muebles, art. 1864 del Código Civil, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, por lo que para que la prenda se anteponga al privilegio del art. 71 no puede exigirse la inscripción, siendo no obstante preciso para que surta efectos frente a Hacienda que conste por instrumento público la certeza de su fecha, como establece el art. 1865 del citado Código Civil.

No cabe confundir, pues, el supuesto del acreedor prendario, con los acreedores de cualquier otro derecho real que conste inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

El inciso hace referencia al correspondiente Registro, no al de la Propiedad, como señalaba tanto la Ley de Administración y Contabilidad de 1911 como el Estatuto de Recaudación de 1948. El cambio de redacción se explica por la intención de añadir al de Propiedad otros Registros creados como el de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, pero no puede afectar a la prenda de cuentas bancarias, al no existir un registro especial para estos casos.

CUARTO

Sin embargo, lo anterior no nos puede llevar a la estimación del recurso de casación, en donde se pretende la anulación de la diligencia de embargo y ello por las siguientes razones:

Primera

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no fue la falta de inscripción de la prenda el único fundamento para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues la Sala deja a salvo el derecho de la parte a promover una tercería de derecho, encontrándonos con que la argumentación de la sentencia en este punto no es objeto de recurso de casación.

Segunda

Ante el embargo decretado por la Administración, si la recurrente entendía que su derecho era preferente tenía que acudir a la tercería de mejor derecho, como sienta la sentencia acertadamente, pues sólo Hacienda viene obligada a promover la tercería cuando en el curso de un proceso de cualquier naturaleza que sea se embarguen bienes en garantía de un crédito sobre el que el tributario goce de preferencia, pero no cuando la Administración inicia la vía de apremio.

En definitiva, la tercería de mejor derecho era el único medio y la verdadera sede donde podía discutirse la preferencia y, en su caso, los requisitos necesarios para gozar la preferencia, cauce que, sin embargo, obvió la recurrente, mezclando el tema del vencimiento de las imposiciones a plazo con su pretensión principal, e incluso el relativo a la extensión de la diligencia de embargo, que sólo afectaba al apremiado.

Por todo ello, aunque se comparta sustancialmente el motivo del recurso, el fallo de la sentencia recurrida no puede variarse, al haberse impugnado sólo una de las razones en que se basó la Sala para confirmar la resolución del TEAC.

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que otorga el apartado 3 de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en atención a las circunstancias que concurren, no podrá superar la cantidad de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por Altae Banco, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 20 de Marzo de 2001, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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