STS 50/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:933
Número de Recurso995/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución50/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Laguna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Emilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida COOPERATIVA AGRICOLA Y CAJA RURAL DE COSECHEROS DE TEJINA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Rodríguez Martínez-Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 612/94, a instancia de COOPERATIVA AGRICOLA Y CAJA RURAL DE COSECHEROS DE TEJINA, representados por el Procurador D. Octavio Pérez y Henández-Abad, contra Dª Emilia sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... con estimación íntegra de la presente demanda se declare que la demandada Doña Emilia , está en deber a la actora Sociedad Cooperativa Agrícola Cosecheros de Tejina, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y UNA MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (13.171.792 Ptas.), de principal, con más los intereses legales desde la fecha de la deuda y reclamación, y en su caso desde la interposición de la presente demanda, condenándola además al pago de las costas judiciales si se opusiere a tan legítimas pretensiones, y con los demás pronunciamientos que fueren de dar".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos e imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Hernández Abad, en nombre y representación de COOPERATIVA AGRICOLA Y CAJA RURAL DE COSECHEROS DE TEJINA contra Emilia , debo de absolverla y la absuelvo de todos los pedimentos en su contra formulados, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida.- Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada, doña Emilia , a abonar a la Cooperativa actora la cantidad de siete millones doscientas treinta y seis mil doscientas catorce pesetas.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Emilia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1225 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley Procesal, por infracción del artículo 314 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del articulo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como precepto infringido el artículo 317 del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley Procesal, se plantea este último motivo, aduciéndose infracción de los artículos 1100 y 1108, ambos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, concretamente la contenida en las sentencias de 5 de marzo de 1992, 18 de febrero de 1994 y 1 de abril de 1997.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Angela Rodríguez Martínez- Conde, en representación de Cooperativa Agrícola y Caja Rural de Cosecheros de Tejina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cooperativa Agrícola y Caja Rural de Cosecheros de Tejina formuló demanda contra Dª Emilia , en reclamación de la cantidad de 13.171.792 pts. a que alegaba ascendía el descubierto existente en la cuenta corriente de la demandada en la Caja Rural creada por la Cooperativa accionante, como sección dependiente de la misma.

El Juzgado desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la entidad actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenó a Dª Emilia al pago de 7.236.214 pts. y no hizo especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

La demandada interpone el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1.225 del Código Civil señalando que la Cooperativa ha pretendido justificar el supuesto saldo deudor existente con simples fotocopias, algunas ilegibles y todas ellas expresamente impugnadas en la contestación a la demanda, las cuales en ningún momento han llegado a ser adveradas.

Pese a que tales circunstancias habían motivado que el Juzgado desestimase la demanda, se reprocha a la Audiencia Provincial que haya revocado la resolución de primera instancia basándose en el informe pericial practicado, en la diligencia de cotejo y en la aceptación por la demandada con simple finalidad de garantía de tres letras de cambio.

A partir de este planteamiento se procede en el motivo objeto de estudio a realizar una crítica de los medios de prueba mencionados, a pesar de que a ninguno de ellos se refiere el precepto que se dice infringido, y se cita una sentencia de esta Sala según la cual el artículo del Código Civil en cuestión no impide conceder la debida relevancia a un documento privado no reconocido, en los casos en que se conjugue su valor con los restantes elementos obrantes en autos.

Precisamente en el caso que nos ocupa el Tribunal de apelación ha tenido en cuenta no solo los documentos aportados con la demanda, sino también el dictamen pericial contradictoriamente practicado en autos, en el que el informante ha rechazado todas las partidas de la contabilidad de la actora que no estaban documentadas, eran incorrectas o podían dar lugar a confusión, al objeto de fijar el que consideraba saldo deudor real; así como la mencionada diligencia de cotejo y la consideración de que aún cuando la demandada hubiese aceptado letras de cambio únicamente en función de garantía y no de reconocimiento de saldo, tal aceptación debía entenderse como admisión implícita de una seria expectativa de un saldo desfavorable, conclusión que para la Audiencia viene confirmada, asimismo, por el hecho de que la Sra. Emilia hubiese requerido a la Cooperativa en Febrero de 1993 (el año anterior al de la interposición de la demanda) con el fin de aclarar su situación económica y establecer un programa de liquidación de la misma.

La valoración probatoria realizada por la Sala de instancia ha de ser respetada en casación por no poder ser calificada de ilógica, arbitraria o absurda, lo que determina la desestimación del motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 314 del Código de Comercio que exige que exista pacto por escrito para que el préstamo mercantil devengue interés añadiendo que, pueda calificarse o no el descubierto en cuenta corriente como una operación de crédito, el acuerdo del Consejo Rector sobre aplicación de un interés del 15% a todas las operaciones de crédito de la Cooperativa no puede ser considerado como el pacto escrito a que se refiere el precepto que se dice infringido.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues la certificación de la Cooperativa en que se recoge el acuerdo del Consejo Rector sobre devengo de intereses ha sido aportada a autos por la propia demandada, lo que implica la aceptación de dicho acuerdo como válidamente adoptado por aquel órgano social de gobierno y vinculante, por tanto, para todos los socios.

CUARTO

A la misma conclusión ha de llegarse respecto al tercero de los motivos, en el que se considera vulnerado el artículo 317 del Código de Comercio al haberse condenado a la recurrente al pago de intereses sobre intereses, afirmando que no existe pacto que lo autorice.

Como afirma la Audiencia Provincial el hecho de que las Cooperativas carezcan de ánimo de lucro no está en contradicción con el cargo de intereses por descubierto, pues las pérdidas o beneficios que la entidad obtenga han de ser repartidos entre sus miembros.

La igualdad entre los socios y la evidente necesidad de que la Cooperativa constituya una empresa viable, adaptada a las exigencias del mercado, imponen como requisito esencial que aquellos cooperativistas que en un momento determinado sean beneficiarios de crédito concedido por la Caja Rural creada por la propia entidad, abonen los intereses en tales operaciones devengados así como que el retraso en el pago de los ya vencidos de lugar a su capitalización y al devengo de nuevos réditos, según previene el artículo 317 del Código de Comercio, pues todo ello responde al normal funcionamiento de una cuenta corriente de crédito como acertadamente entiende la sentencia recurrida.

QUINTO

En el último de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, que dice que cuando la cantidad adeudada no es líquida, siendo preciso una contienda judicial para determinarla, el abono del interés solamente es procedente desde el momento en que se ha exigido judicialmente. Sin embargo, la Audiencia Provincial al haber aceptado la cantidad fijada por el perito ha incluido intereses devengados con anterioridad a la interposición de la demanda.

Ha de repetirse que nos hallamos ante la reclamación del saldo deudor de una cuenta corriente abierta por la recurrente en la Caja Rural de la Cooperativa accionante, por lo que todos los adeudos en la misma realizados que se admiten como correctos devengan desde la fecha del respectivo asiento el interés previsto y cuyo tipo consta en los autos merced a la aportación documental realizada por la propia demandada a que antes ya nos hemos referido.

Debe añadirse que en la sentencia que se impugna no se condena al pago de los intereses devengados por el montante del saldo deudor que en la misma se establece, ni siquiera desde la fecha de interposición de la demanda, sino que -como ya se ha dicho- se ha considerado correcta la capitalización de los intereses líquidos no satisfechos que autoriza el artículo 317 del Código de Comercio, por considerarla normal en el funcionamiento de una cuenta corriente de crédito constituyendo una de las partidas que necesariamente han de ser tenidas en cuenta en la fijación del saldo de la misma en un momento determinado.

El motivo, por todo ello, ha de ser asimismo rechazado.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia dictada el veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 612/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Laguna.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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