STS 716/2003, 10 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2003
Número de resolución716/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 15 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo sobre declaración de propiedad, interpuesto por Dña. Alicia , representada por el Procurador, D. Nicolás Alvarez Real, siendo parte recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Dña. Alicia promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Administración del Estado y contra D. Jaime sobre declaración de propiedad y solicitud de reintegro de dinero, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que es propietaria del dinero que en fecha 21/12/1992 estaba ingresado en la cuenta nº NUM000 , hoy la nº NUM001 del Banco de Asturias, oficina principal de Oviedo; y, en consecuencia, condene a dicha demandada a que devuelva y restituya a su representada la cantidad de 100.000.000 de pesetas de la que fue privada por orden del Jº de lo Penal nº 3 de Oviedo en los autos del juicio oral citados en el cuerpo de este escrito, dinero que se entregó al Tesoro Público. Subsidiariamente, de estimarse que los fondos de la cuenta citada eran copropiedad de mi representada y su sobrino Jaime , que se declare que las cuotas de ambos eran iguales y por lo tanto que se condene a la demandada a abonar a su representada lo que reste hasta completar su cuota del cincuenta por ciento en dicha comunidad, por importe de 22.244.291 pesetas; en ambos casos, con condena a la Administración al abono de los intereses legales desde la fecha que se formuló la reclamación previa y con condena a los demandados al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, acogiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda entrando en el fondo del asunto, en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se declara la rebeldía del codemandado, D. Jaime por no personarse en autos en legal forma, una vez transcurrido el plazo legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción dilatoria de falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil, formulada por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, debo declarar la incompetencia objetiva de la jurisdicción civil, y en su consecuencia desestimar la pretensión ejercitada por el Procurador, Sr. García-Cosío en nombre y representación de Dña. Alicia y ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En los autos a que el presente recurso se refiere se desestima la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional civil, así como la demanda deducida por Dña. Alicia contra Administración del Estado y D. Jaime , todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la actora recurrente."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dña. Alicia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC menos el tercero que se apoya en el apartado nº 1: Primero.- Por infracción, por no aplicación, del art. 1214 del C.c., por cuanto que la Sala de instancia invirtió la carga de la prueba que establece dicho precepto. Segundo.- Por infracción del art. 1214 del C.c. en relación con los arts. 1232, 1249 y 1253, que rigen la actividad probatoria. Tercero.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al basar la Sala de instancia su fallo de forma exclusiva en un pronunciamiento de otro orden jurisdiccional, el penal. Cuarto.- Por vulneración del art. 24 de la C.E., también basado en el art. 5 de la LOPJ en cuanto que el fallo de la sentencia de instancia se basa en la infracción de las reglas de atribución y delimitación de las competencias jurisdiccionales de los órganos judiciales. Quinto.- Por infracción del art. 1252 del C.c., que establece los requisitos para la operatividad de la presunción de cosa juzgada. Sexto.- Por infracción, por inaplicación, del art. 393 del C.c. Séptimo.- Por infracción del art. 710 de la LEC. porque se condena en costas a la actora recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, de 3 de enero de 1997 (menor cuantía 231/96) y la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de septiembre de 1997 (Rollo 230/97-A) son coincidentes en la desestimación de la demanda, pero mientras la de primer grado jurisdiccional lo fue por declarar la incompetencia objetiva de la jurisdicción civil, la de apelación, desestimó la demanda deducida por Doña Alicia contra la Administración del Estado y Don Jaime y todo ello con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra dicho fallo de segundo grado ha interpuesto la demandante un recurso de casación conformado en siete motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el tercero que se acoge a la vía del nº 1º, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque la Sala de instancia basó su fallo de forma exclusiva en el pronunciamiento de otro orden jurisdiccional, el penal. Los demás motivos denuncian, el primero, infracción del art. 1214 del Código civil. Igualmente, el segundo que lo hace en relación con los artículos 1232, 1249 y 1253 del mismo cuerpo legal. El cuarto, vulneración del art. 24 de la Constitución, el quinto, infracción del art. 1252 del Código civil, el sexto, inaplicación del art. 393 del Código civil y el séptimo y último, infracción del art. 710 de la LEC. por imposición de las costas de segundo grado a la actora.

SEGUNDO

El inicial motivo denuncia la no aplicación del art. 1214 del Código Civil, porque la Sala de instancia invirtió la carga de la prueba, al liberar de ella a la Administración demandada, respecto al hecho impeditivo alegado cual era la no propiedad del dinero de la cuenta corriente y la propiedad del mismo como del demandado, Sr. Gallart, con el único argumento de haber sido resuelto en el orden jurisdiccional penal. Entiende el motivo que la actora ha cumplido su obligación de aportar pruebas sobre su pretensión, mientras que la Administración del Estado no ha utilizado prueba alguna y pese a ello la Sala de instancia considera probado que el dinero de la cuenta de la actora era de la propiedad del Sr. Jaime .

El motivo perece inexcusablemente. Una reiterada y copiosa doctrina jurisprudencial tiene declarado que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado, los impeditivos -sentencias, por todas, de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril y 5 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 7 de marzo, 24 de mayo y 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986, 5 de junio de 1987, 19 de noviembre de 1988, 13 de junio de 1989, 12 de mayo y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de octubre de 1994, 19 de junio y 27 de junio de 1995, 27 de enero y 8 de marzo de 1996, 22 de febrero y 30 de diciembre de 1997 y 26 de febrero y 7 de abril de 1998-.

La demanda de la actora, ahora recurrente, postulaba en su suplico una sentencia por la que se declare "que mi representada... es propietaria del dinero que en fecha 21 de diciembre de 1992 estaba ingresado en la cuenta nº NUM000 , hoy la NUM001 del Banco de Asturias, oficina principal de Oviedo y, en consecuencia, condene a dicha demandada a que devuelva y restituya a mi representada la cantidad de 100.000.000 de pesetas de la que fue privada por orden del Juzgado de lo Penal..." Subsidiariamente, pide declaración de copropiedad con su sobrino y cuotas iguales.

Por consiguiente se ejercita, y así se explicitó en el primer fundamento jurídico de la sentencia a quo, de una acción declarativa de dominio de la actora sobre el depósito de dinero, así como la condena a la Administración al reintegro de cien millones de pesetas que se entregaron al Tesoro público. La acción de mera declaración o constatación de la propiedad, como ya señaló la clásica sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1941 "tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el autor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga". Igualmente, las sentencias de 3 de mayo de 1944 y 25 de abril de 1949 separarían y diferenciarían la acción reivindicatoria de la declarativa de dominio, señalando que tal acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandado es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye". Ya la más moderna resolución de 17 de enero de 1984 destacó que tal acción requiere los mismos requisitos que la reivindicatoria y la de 8 de noviembre de 1994 recogió que, aunque la LEC. no reconozca de modo expreso la posibilidad de acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, no infrecuentes en la práctica, en especial en el campo de los derechos reales. Es requisito ineludible para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya -sentencias de 10 de octubre de 1972, 19 de febrero de 1992 y 20 de febrero de 1995-. En definitiva, la actora debió probar el título de dominio y no lo hizo. La actora pretendió acreditar su título, precisamente con ciertos particulares del Procedimiento penal y en la mera titularidad formal de la cuenta.

Confunde lamentablemente el motivo las reglas del onus probandi en este caso, porque no es la Administración Tributaria demandada quien tiene que acreditar que el dinero reivindicado no es suyo, sino la actora tiene la carga de probar que el dinero reivindicado y adjudicado a la Hacienda Pública en ejecución de responsabilidades civiles ex delicto. Por ello, con toda lógica y coherencia la sentencia recurrida proclama que no se ha probado que dicho dinero sea de la demandante. Hay que partir y así lo hace la sentencia a quo, de que lo resuelto en vía penal sobre la propiedad del dinero en la cuenta ya aludida no vincula a esta jurisdicción, pero sigue pesando sobre la hoy recurrente la carga de la prueba en la acción declarativa de dominio y reivindicatoria que ejercita. No cabe la cita del motivo de la sentencia de 27 de julio de 1995, pues aquí la parte demandada, no se limitó a negar los hechos, sino que adujo haber recibido el encargo de entregar tal dinero a un tercero y sobre este hecho le incumbía el onus probandi. El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

El motivo segundo vuelve a incidir en el tema de la carga de la prueba y lo conjuga con la confesión y las presunciones. Reprocha a la sentencia a quo la vulneración del art. 1214 por prescindir de las dos únicas pruebas existentes, confesión y presunciones. Aunque proclama que no pretende revisar la prueba de autos y que no se han infringido por la valoración de tales pruebas, sino al mero efecto de considerar suficiente tal procedimiento probatorio para entender cumplido el art. 1214 del C.c.

El confuso y extraño motivo tiene que decaer, habida cuenta que la prueba de confesión a que se refiere el motivo es la del demandado rebelde, sobrino de la actora, D. Jaime , afirmando que el dinero no era de su propiedad. Basta con tal dato para señalar que la cita de tal prueba carece totalmente de virtualidad probatoria y no es preciso de mayor comento.

En cuanto a la infracción de los artículos 1249 y 1253, la irregularidad se proclama porque no cabe citar su infracción conjunta, porque el art. 1249 ataca la apreciación o fijación del hecho base y demostrado que el Juez cometió error en la apreciación o fijación de tal hecho -sentencia de 16 de julio de 1997- mientras que el art. 1253 se refiere al nexo o inferencia entre el hecho base y el hecho consecuencia, demostrando que el Juez ha seguido, al establecer tal enlace o relación una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio -sentencia de 25 de febrero de 1983, 11 de febrero de 1984 y 23 de junio de 1997-. A más de tales irregularidades y de su proclama de no hacer valoración probatoria, es lo que hace en el desarrollo del motivo. Finalmente, la Audiencia Provincial en su sentencia aquí recurrida, aprecia conjuntamente la prueba para proclamar que no resulta acreditada la propiedad del dinero reivindicado.

CUARTO

Como se destacó atrás, este motivo aduce defecto en el ejercicio de la jurisdicción por la vía del nº 1º del art. 1692 LEC. por entender que la sentencia a quo basa su fallo de modo exclusivo en un pronunciamiento del orden jurisdiccional penal.

Para la desestimación de tal motivo basta una mera lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo y de ello se deduce: a) Que se considera competente para conocer del proceso y para resolverlo, como así hace. b) Que no se ha considerado vinculada en modo alguno por los pronunciamientos de la jurisdicción penal. c) Que por ello estima que corresponde a la actora acreditar con la prueba sus alegaciones referentes a la declaración de propiedad y reivindicatoria. El motivo no merece mayor comentario ante sus inexactitudes fácticas.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 1692, LEC. en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del art. 24 de la Constitución, "por cuando que el fallo de la sentencia de instancia se basa en la infracción de las reglas de atribución y delimitación para el orden civil en pronunciamiento de una sentencia penal sobre una materia reservada a aquel, como es la declaración de propiedad y reivindicación de un bien, en lugar de enjuiciar por su propio imperio y con libertad de criterio la cuestión".

El motivo perece inexcusablemente, porque a la par que inexacto en cuanto afirma, resulta injusto. La sentencia recurrida se apoya en la falta de prueba de la actora acreditativa de la propiedad del dinero de la referida cuenta y tal prueba no existe, antes al contrario, es la demandada la que ha utilizado pruebas del proceso penal y datos allí obtenidos. El motivo trasunto del tercero, decae porque la Audiencia no ha asumido pronunciamientos de la jurisdicción penal.

SEXTO

El motivo quinto, aduce infracción del art. 1252 del Código civil, porque la sentencia de instancia se vale de la misma para estimar acreditado que el dinero era del demandado Jaime .

Inasequible al desaliento, la recurrente sigue por tal camino inexacto e inveraz, porque la sentencia recurrida nada presume, sino parte de hechos reales e inatacables, cual es que la sentencia penal atribuyó a Jaime la propiedad del dinero y en base a ello lo entregó para reparar unas responsabilidades civiles ex delicto, por ello estima que la parte actora debía probar su propiedad, lo que no ha realizado. El motivo perece inexcusablemente.

SEPTIMO

El sexto motivo alega infracción del art. 393 del Código Civil, porque si la Sala de instancia estimó que tal dinero era de Jaime sólo hasta cien millones de pesetas, mientras que admite que el resto era de la actora, lo que realiza es una declaración de copropiedad del saldo de una cuenta y debió dar lugar al petitum alternativo de la demanda. Reputa el pronunciamiento de ilógico y absurdo. Si se dice que el dinero es de Jaime , lo lógico es sostener que las 155.511.418 pesetas, sólo sostiene que lo era hasta cien millones.

El reproche se vuelve contra el motivo, porque el fallo sólo dice que la actora no ha probado su propiedad, no sólo referido a los cien millones. Olvida la recurrente que si sólo se embargaron cien millones, no fue por un tema de cotitularidad, sino porque las responsabilidades civiles del delito no superaban tal suma, pero ello no debe imputarse a la Sala civil, sino al Tribunal penal.

En todo caso, y ello es de consignar, el motivo implica el planteamiento de una cuestión nueva, proscrita en casación, por no haber sido planteada en la instancia y no examinable por ello en este recurso extraordinario -sentencias, por todas, de 6 de julio y 20 de octubre de 1990, 23 de diciembre de 1991, 3 de abril y 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de julio de 1996, 1 de diciembre y 21 de diciembre de 1999, 8 de mayo, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, etc.-.

OCTAVO

El séptimo y último motivo reprocha a la Audiencia que ha vulnerado el art. 710 de la LEC. porque condena a la actora apelante a las costas del recurso de apelación, cuando no se produjo la agravación.

En contra de lo afirmado en el motivo, ha desestimado el recurso de apelación. El párrafo segundo dice literalmente: "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia, deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estima que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento". No ha podido infringirse tal precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación procesal de Dña. Alicia , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo (nº 231/96)) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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