STS, 28 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella sobre reclamación de cantidad con embargo preventivo, interpuesto por Don Abelardo , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, siendo parte recurrida el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, el Banco Español de Crédito S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Abelardo y contra Doña Gema , solidariamente, en reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a abonar a mi representada la suma de siete millones dos mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (7.002.864 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día del pago efectivo, y las costas y gastos del procedimiento, a los que habrán de ser condenados los referidos demandados por su evidente temeridad y mala fe, que solicitamos sea declarada expresamente en la sentencia a los efectos del último inciso del artículo 523 de la LEC.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, todo ello con expresa condena en costas del demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra D. Abelardo y Dª Gema , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos que en contra se contienen en aquella demanda, ello con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella en sus autos civiles nº 64/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia estimando íntegramente la demanda interpuesta condenamos a los demandados D. Abelardo y Dª Gema a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de siete millones dos mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (7.002.864 pts.) con intereses legales, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia las cuales harán efectivas por mitad cada demandado y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Abelardo , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo Unico.- Amparado en el art. 1692, de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se citan en el desarrollo del motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por el Banco Español de Crédito contra el hoy recurrente en casación y contra otra, declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad derivada de un saldo deudor de una cuenta corriente, fué desestimada con imposición de las costas a la parte actora por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella. Pero la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Banco demandante, revocó la resolución de primer grado y estimó la demanda, condenando a ambos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la entidad actora la suma de siete millones dos mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, intereses legales y costas de primera instancia.

Contra dicha sentencia interpone el demandado comparecido, a través de su representación y defensa, recurso de casación, conformado en un único motivo, amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones de debate. El motivo presenta la irregularidad casacional de amalgamar y agrupar en el mismo una serie diferente de causas impugnativas, tan variadas y que vienen referidas a una crítica a la apreciación de la prueba, a la conculcación del artículo 1214 del Código Civil, a los reproches a la apreciación a la prueba pericial, con referencia a los intereses de condena, a la infracción del art. 1108, en relación con el art. 1101, ambos del Código Civil, a la infracción del art. 1256 del mismo Cuerpo legal, así como a la contravención de la doctrina recogida en las sentencias de 4 de febrero de 1985 de la Audiencia Provincial de Alicante y de 13 de diciembre de 1988 de la Audiencia Provincial de Sevilla, así como las de esta Sala de 15 de junio de 1981 y 15 de julio de 1989.

La conclusión de tan complejo motivo es que la sentencia recurrida infringe los fundamentos jurídicos expresados, en tanto que, pese a la inexistencia de un pacto de intereses entre las partes, lo que remite al interés legal del dinero en caso de incumplimiento o retardo, admite como ajustado y legal el de los tipos del 33,97% y del 38'93%, aplicados por la actora.

SEGUNDO

Pese a la irregularidad meramente formal de aglutinar todas las causas impugnativas en un único motivo (artículos 1707 y 1710 de la LEC.) esta Sala en base a la tutela judicial de la parte recurrente examinará seguidamente las causas alegadas.

Pretende el motivo revisar los hechos declarados probados por la sentencia a quo, como si se tratara de una tercera instancia y con olvido de que el error en la apreciación de la prueba, que se recogía en la antigua redacción del nº 4º del art. 1692 LEC. ha desaparecido del texto legal con la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y ya no constituye motivo de casación.

TERCERO

Estima el motivo conculcado el art. 1214 del Código Civil, señalando que la Audiencia traslade al hoy recurrente la carga de la prueba respecto al cargo de la cuenta de los efectos librados por Ibérica Mediterráneo de Construcciones S.A. que se reclaman en un juicio ejecutivo seguido contra el hoy recurrente.

El art. 1214 del texto sustantivo civil supone un precepto tan general que sólo puede esgrimirse a efectos casacionales cuando a través de él lo que se pretende es atacar el onus probandi, por haber invertido el juzgador tal regla, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de 25 de abril de 1985, 13 de febrero de 1987, 13 de diciembre de 1989, 15 de julio de 1992, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000-.

La Sala a quo no ha basado su decisión sobre tal punto controvertido, tan sólo en la distribución de la carga de la prueba, sino que ha tenido en cuenta, en una apreciación conjunta y racional de todas las probanzas obrantes en los autos y ha añadido además que al demandado le incumbía la carga de probar los hechos extintivos e impeditivos alegados por él y concretados en la identidad de tales cargos con relación a los del ejecutivo 558/1991, lo que no realizó, acreditando, por el contrario, la prueba obrante en autos la diferencia temporal de los reclamados en esta causa o los comprendidos en el referido ejecutivo.

CUARTO

En cuanto a la crítica de la pericia y de su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bién la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 13 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de junio de dicho año, entre otras, han señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador a quo, por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

Ello es lo que aquí acontece y por ello debe acogerse el motivo en este punto. La sentencia recurrida mantiene, sosteniendo la exactitud y exigibilidad de los intereses devengados por el saldo negativo, y llega a la conclusión que tanto la prueba documental, como la pericial lo acreditan. Consta, que sólo se acompañó una solicitud de apertura de cuenta corriente de los demandados y aportada con el escrito inicial de demanda, en cuyo escrito se expresa que las partidas de adeudo devengarán intereses desde la fecha del asiento o las de abono desde la primera siguiente (4ª), pero no señala la cuantificación de los intereses. Ya el perito, en su Informe de 14 de marzo de 1994, recogía que no se le ha proporcionado para su dictamen la adecuada documentación a fin de poder valorar correctamente si la liquidación de intereses es la adecuada. Y en el propio dictamen acordado para mejor proveer, vuelve a repetir la falta de documentación de los ajustes contables de los años 1990 y 1991, añadiendo tan sólo, que los tipos de intereses anuales aplicados en la liquidación de la cuenta corriente están compuestos por las liquidaciones trimestrales, a los que se añadió la correspondiente comisión de descubierto y toma en cuenta la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y unas Circulares del Banco de España, resultando así un interés anual de un 33,97% para las cargadas entre el 1 de marzo de 1991 y 1 de junio de dicho año y para el trimestre siguiente del 38,93%.

No puede sostenerse con buen sentido, ni lógica que los intereses están determinados, ni siquiera lo explicita así la demanda. La misma sentencia recurrida recoge el silencio de la póliza, más bien de la propia solicitud de los interesados y en modelo del propio Banco. Una pericia que reconoce paladinamente en su dictamen, que no se dispone de la correspondiente documentación precisa para determinar el valor contable, ni la liquidación de intereses, comisiones y gastos que se cargaban en la repetida cuenta (sic) y que no puede conducir a la conclusión que explicita. Lo cual lo ratifica el perito en el momento de las aclaraciones, a solicitud del demandado, que no se le facilitó tal documentación para comprobar si la liquidación de intereses, comisiones y gastos que se cargan son correctas.

En resumen, que debe acogerse el motivo en cuanto las deducciones realizadas por el juzgador a quo no resultan lógicas, sino absurdas y se ha tergiversado el sentido de la pericia en cuanto a su limitado alcance y en cuanto los datos de presupuesto al dictamen.

El motivo debe acogerse con el alcance que luego se dirá.

QUINTO

Finalmente, señala el submotivo que, la Audiencia entiende que los intereses reclamados por la entidad actora son los legales, mientras que la recurrente, partiendo de que no existe un tipo pactado entre las partes, sostiene lo contrario, no ofreciendo dudas que tales intereses fueron liquidados de forma unilateral por la actora. Estima por ello el motivo, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1108, en relación con el art. 1101, ambos del Código Civil, al no haberse acreditado la existencia de un tipo de interés pactado, infringiendo, asimismo, el art. 1256 del mismo texto legal al dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato existente entre los mismos.

Resulta incuestionable que, si bién se estableció la existencia de intereses en la relación contractual entre las partes, no se determinaron, ni se señaló su cuantía. El motivo debe acogerse igualmente.

La función de los intereses de demora es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal.

Habida cuenta que no consta que se haya aplicado el interés legal a los débitos resultantes del contrato de cuenta corriente, debe estimarse el motivo, pues reconocido que no permite la prueba practicada, como consta del precedente submotivo, la determinación y cuantificación del pacto de intereses, la conclusión no puede ser otra. Como recogió la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1994 la oscuridad contractual en este punto, no puede justificarse, ni por un "uso de carácter bancario" si no se aclara la forma de llegar a tal solución, ni el sistema empleado. Y en cuanto al uso de carácter bancario, según la citada resolución, no nos encontramos ante un mero acto de comercio, sino ante un auténtico contrato y teniendo en cuenta que los contratos mercantiles se rigen, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, en todo lo que no se halle expresamente establecido en el Código de Comercio o en leyes especiales por las reglas generales del derecho común (art. 50 del C.c.).

La sentencia ya citada añade, que se cobran bancariamente por trimestres, de manera que antes del vencimiento de la anualidad ya se están pagando tres cuartas partes de la misma y se cobran intereses por parte del capital ya amortizado.

Ello reconduce a la estimación del motivo.

SEXTO

La estimación de ambos motivos determina la anulación de la sentencia impugnada, determinándose, que se deben calcular de nuevo los intereses legales, no los bancarios o usuales, sino los señalados por el legislados en los supuestos en que las partes no hayan determinado su cuantificación y otros datos al respecto y ello se hará en periodo de ejecución de sentencia, partiendo de lo establecido en la sentencia a quo, salvo en lo referente a la determinación y fijación de los referidos intereses, que al no haberse fijado por las partes, son los señalados por el legislador como interés legal.

SEPTIMO

En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a los de primera y segunda instancia, ni sobre depósito, al no haberse constituido por ser tales fallos disconformes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Deleito García, en nombre y representación legal de Don Abelardo , frente a la sentencia de 23 de febrero de 1996, recaída en el Rollo de Apelación Civil 214/95 seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y dimanante del juicio de menor cuantía 64/92 del Juzgado de Primera Instancia n1 5 de Marbella, que la anulamos parcialmente en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. En cuanto a las costas de casación, cada parte abonará las suyas y sin hacer declaración expresa sobre el de primera y segunda instancia.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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