STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:3205
Número de Recurso10354/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Roberto, contra auto de 23 de julio de 2004, que confirma en súplica auto de 13 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en ejecución de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de diciembre de 2002. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya representada por el Abogado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2002, dictada en el recurso 748/1998 interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Juego y Espectáculos de 17 de enero de 1997, que dio lugar a la revocación de la autorización de que disponía el recurrente como titular de una empresa operadora de máquinas recreativas, se estimó el recurso declarando el derecho del mismo a que la Administración demandada le indemnizara los daños económicos derivados de la revocación de la autorización, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Instada ejecución de la sentencia y abierto el correspondiente incidente, se dictó auto de 13 de febrero de 2004 en el que se indica que las cuestiones litigiosas que se plantean se reducen a determinar la existencia de perjuicios que deriven conocidamente de la actuación administrativa revocada y que deban ser indemnizados, entendiendo que la pretensión de indemnización que se plantea, que se refiere a la sustitución de 34 máquinas recreativas, gastos del abandono del local que ocupaba, cantidades que se reclaman por vía ejecutiva por deudas tributarias y de seguridad social, daño moral y lucro cesante (6.111.226 euros), no puede ser acogida, pues el recurrente ya había cesado en la actividad con anterioridad a la fecha en que se adoptó la resolución anulada de 17 de enero de 1997, según los documentos y pruebas que valora, por lo que resuelve no haber lugar a la indemnización solicitada.

No conforme con ello formuló recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 23 de julio de 2004, que confirma el criterio establecido en el primero, señalando que la sentencia ejecutada no se pronunció sobre la existencia y cuantía de los perjuicios, que el recurrente no niega en realidad el hecho de que, al dictarse la resolución administrativa de 17 de enero de 1997, el actor no tenía en explotación las máquinas recreativas a que se refiere el escrito inicial del incidente de ejecución, que habían sido embargadas en su día y se mantenían en el almacén del interesado, que tampoco se acredita la explotación efectiva de ninguna otra máquina ni que la empresa mantuviese en aquel momento ninguna clase de actividad, añadiendo que la petición formulada en súplica de indemnización por la imposibilidad de ejercer la actividad durante el periodo de efectividad de la resolución administrativa impugnada supone una alteración de los términos del debate y se refiere a situaciones meramente hipotéticas que no pueden ser objeto de indemnización.

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal del interesado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 23 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, señalando que el auto es recurrible conforme al art. 87.c) de la Ley de Jurisdicción ya que trata de un incidente de ejecución de sentencia, donde se resuelve una cuestión no decidida en el recurso principal, como es la cuantificación de los daños y perjuicios reconocidos en la sentencia de 23 de diciembre de 2002 y que fue diferida para la fase de ejecución, formulando cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, alegando en el primero vulneración del art. 71.1.d) de la LJCA por cuanto no se ha fijado la cuantía de los daños y perjuicios pese a pedirlo expresamente el recurrente en su escrito planteando el incidente de ejecución, lo es incongruente con la petición, señalando que la sentencia de manera contundente declara que de la resolución de 17 de enero de 1997 se derivan perjuicios de manera inequívoca, por lo que no puede concluir el auto que no ha lugar a la indemnización, contradiciendo la sentencia. En el segundo motivo se refiere a la infracción del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo que se ha infringido el principio básico de ejecución de las sentencias en sus propios términos, manteniendo que los daños y perjuicios ya se han reconocido y acreditado en el proceso principal y por tanto solo restaba cuantificarlos, mientras el auto entra a discutir su existencia y termina declarando que no existen perjuicios, lo que causa grave indefensión y absoluta inseguridad jurídica, vulnerando el art. 24.2 de la Constitución, llegando a una solución distinta a la adoptada en la sentencia firme, en cuyo proceso no se practicaron determinadas pruebas solicitadas y admitidas a pesar de lo cual la Sala consideró probado que los daños y perjuicios eran inequívocos y que derivaban precisamente del acto administrativo impugnado. En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 139.1 y 139.2 de la Ley 30/92, argumentando sobre la existencia en este caso de un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado. En el cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la apreciación de la indemnización por el daño moral causado al recurrente. Termina solicitando que se case y decrete la nulidad del auto impugnado y se dicte otro que respete el pronunciamiento de la sentencia de 23 de diciembre de 2002, ordenando fijar la cuantía concreta a percibir como indemnización o, alternativamente, se anule la resolución recurrida, declarando y cuantificando conforme a derecho la indemnización de daños y perjuicios a percibir por el recurrente en base a la solicitud realizada en su escrito de ejecución de sentencia de 10 de septiembre de 2003.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, la representación de la Generalitat de Catalunya alega la inadmisibilidad del recurso, ya que el recurrente no invoca ninguno de los motivos de casación contenidos en el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Subsidiariamente entiende que el recurso debería ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de mayo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene señalar inicialmente, a propósito de la inadmisibilidad del recurso que se invoca por la representación de la Generalitat de Catalunya, que como se indica en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia solo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95, 14-5-96, 24-5-99, 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956 ) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

A la vista de estas consideraciones generales, aun cuando en principio pudiera advertirse un deficiente planteamiento procesal del recurso, al invocarse los motivos previstos en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, no puede perderse de vista que la propia parte, al justificar los requisitos legales señala que el auto es recurrible en casación conforme al art. 87.c) de la Ley de la Jurisdicción y, aunque de forma indebida, en el contenido de los motivos identificados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, el recurrente refiere expresamente que el pronunciamiento del auto de 13 de febrero de 2004 en el sentido de que no ha lugar a fijar la indemnización solicitada por el recurrente, en ejecución de la sentencia dictada en autos, además de no ser congruente con la demanda incidental, "es absolutamente contrario e incongruente con la sentencia que se pretende ejecutar", en la que se indica que como consecuencia de la resolución de 17 de enero de 1997, que posteriormente se dejó sin efecto, el interesado se vio en la imposibilidad de explotar las máquinas recreativas que gestionaba y de ello derivan de forma inequívoca, perjuicios económicos que la Administración demandada debe indemnizar, estimando el recurso en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a que la Administración demandada le indemnice los perjuicios económicos derivados de la revocación de la autorización de que disponía. Con ello se alude de manera clara a lo que seguidamente se expresa como contradicción abierta de la sentencia firme que se trata de ejecutar, en cuanto el auto concluye que no ha lugar a la indemnización, siendo un tema ya decidido en la ejecutoria. En el mismo sentido y en el segundo motivo, invoca la infracción del art. 18.2 de la LOPJ, en cuanto no se tiene en cuenta el pronunciamiento claro y contundente de la sentencia que se pretende ejecutar, de cuya lectura se deduce con claridad meridiana, que lo daños y perjuicios ya se han reconocido y acreditado en el proceso principal y por tanto solo restaba cuantificarlos, sin que se pueda entrar a discutir sobre la existencia de los mismos y llegar a una conclusión distinta a la sentencia. Con ello se está planteando de manera clara y razonada la contradicción de los autos impugnados con los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, que constituye uno de los motivos de impugnación en casación de los autos de ejecución a los que se refiere el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, lo que lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso que se invoca de contrario, ya que el deficiente planteamiento no impide apreciar la invocación del indicado motivo.

SEGUNDO

Pues bien, desde este planteamiento, y teniendo en cuenta la obligación de cumplimiento de las sentencias firmes establecida constitucionalmente (art. 118 CE ), según sus propios términos, como dispone el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de acogerse la posición del recurrente, ya que la sentencia que se trata de ejecutar y como se ha indicado antes, señala en su fundamento de derecho primero que de la resolución de 17 de enero de 1997 derivan, de forma inequívoca, perjuicios económicos que la Administración debe indemnizar y, en consecuencia, declara en el fallo el derecho del recurrente a la indemnización de los perjuicios económicos derivados de la revocación de la autorización de la que disponía, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Este es un pronunciamiento que ha de entenderse a la luz del art. 71.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, que permite remitir a la ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización, pero no el derecho a la reparación ni la determinación de quién debe indemnizar, que debe establecerse en las sentencia.

En este caso, la Sala de instancia estableció en el fallo el derecho del recurrente a indemnización de los perjuicios económicos derivados de la revocación de la autorización y señaló la obligación de la Administración demandada de llevarla a efecto, ello resolviendo el debate planteado en el proceso y valorando la circunstancias concurrentes, por lo que la ejecución del fallo únicamente puede plantearse en términos de cuantía de la indemnización y no, como se dice en el auto impugnado de 13 de febrero de 2004 "la existencia de perjuicios que deriven conocidamente de dicha actuación administrativa" o inexistencia del derecho a indemnización, pues ello ya se reconoció en el fallo de la sentencia, al margen de que tal reconocimiento resulte escasamente fundado, limitándose la Sala a considerar que son inequívocos, y que resulten genéricos y ayunos de la necesaria concreción, pues ha de insistirse en que el art. 71.1.d) de la Ley procesal, al exigir declarar en la sentencia el derecho a la reparación, viene a suponer la apreciación por el Tribunal de la existencia de los perjuicios indemnizables, cuestión sobre la que no cabe volver en trámite de ejecución de sentencia, que ha limitarse a la cuantificación del perjuicio, al margen de las dificultades que el impreciso y genérico pronunciamiento pueda acarrear al efecto, tanto para la Sala sentenciadora, que no puede efectuar nuevos pronunciamientos propios de la fase declarativa, como del titular del derecho reconocido en el fallo, que no puede pretender en ejecución una indemnización por perjuicios que no respondan al concepto reconocido en el fallo y frente al que puede ejercitar, en su caso, los medios de impugnación establecidos en Derecho.

Por todo ello y considerando que los autos impugnados, en los términos en que se formulan, resultan contradictorios con los términos del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, procede estimar el recurso, casando los mismos y dejándolos sin efecto.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a resolver lo procedente en los términos en que se plantea el debate, a cuyo efecto y como acabamos de indicar, no supone el reconocimiento del derecho del recurrente a la cuantificación de cualesquiera perjuicios invocados por el mismo sino, únicamente, de aquellos cuya indemnización, con escasa precisión, se reconoce en la sentencia, que no son otros que los derivados de la revocación de la autorización, entre los que no se encuentran, y en esto aciertan los autos impugnados, los perjuicios indicados en el escrito por el que se plantea el incidente de ejecución, ya que la sustitución de las máquinas recreativas, los gastos del local que ocupaba, las cantidades que se le reclamaron en vía ejecutiva por deudas tributarias de la Seguridad Social, el daño moral y el lucro cesante, no se pueden identificar como perjuicios causados por la revocación de la autorización, ya que se ha acreditado en la instancia que los mismos traen causa del embargo de las máquinas recreativas llevado a cabo años antes por la Agencia Tributaria, incluso la baja de alguna de ellas, según los elementos de prueba que figuran en el incidente y que no solo no se han desvirtuado por el recurrente sino que incluso, viene a asumir su alcance probatorio, cuando cuestiona su aceptación y valoración en el incidente por considerar que se refieren a asuntos ya decididos en el pleito principal, sin tener en cuenta que la cuantificación propia de la ejecución se justifica, precisamente, por el hecho de no constar probados en autos elementos suficientes para ello, según resulta del repetido art. 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, elementos que consiguientemente han de acreditarse en ejecución.

Por la misma razón no puede compartirse la alegación del recurrente, que atribuye indefensión al hecho de haberse cuestionado por la Administración la operatividad de la empresa ya en ejecución, por lo que no aportó pruebas ni documentos en el escrito de ejecución sobre tal operatividad, pues al reclamar una determinada cuantificación del perjuicio debió justificar los elementos necesarios al efecto y que no constaban en los autos, de la misma manera que lo llevó a cabo la Administración y, en todo caso, los perjuicios cuantificables según la sentencia eran los mismos antes y después de la contestación de la Administración al incidente de ejecución y a ellos debía ir referida la indemnización solicitada por el recurrente.

Al no haberlo hecho así no puede acogerse la cuantificación que se solicita por el mismo, no obstante, tampoco puede desconocerse que la sentencia de instancia reconoce el derecho a indemnización por la revocación de la autorización, a la que necesariamente debe atender la ejecución, que en sus propios términos lleva al establecimiento de una cuantía, a cuyo efecto la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ya expuestas sobre la falta de operatividad de la empresa, la ausencia de datos técnicos y reales sobre la viabilidad del restablecimiento de dicha operatividad en ausencia de la resolución revocatoria de la autorización de 17 de enero de 1997, que la misma no se había restablecido con anterioridad a pesar del tiempo transcurrido desde el embargo que la había interrumpido y que incluso la referida resolución de 17 de enero de 1997 no determinaba por si misma la revocación sino que ésta se producía por falta de cumplimiento por la empresa interesada de las exigencias establecidas en la misma, la Sala entiende que ha de fijarse la indemnización en una cantidad acorde con esas carencias y que prudencialmente se establece en 300 euros, bien entendido que no puede fijarse una cantidad indicativa de una actividad empresarial cuya existencia o viabilidad real no se justifica.

En consecuencia debe estimarse parcialmente el incidente de ejecución planteado en el sentido que se acaba de exponer.

CUARTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de casación nº 10.354/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra auto de 23 de julio de 2004, que confirma en súplica auto de 13 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en ejecución de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de diciembre de 2002, auto que casamos y dejamos sin efecto; y en su lugar, estimando parcialmente el incidente de ejecución de sentencia en cuestión, declaramos el derecho del recurrente a recibir una indemnización de 300 euros a cargo de la Administración demandada. Todo ello sin imposición de costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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