STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3556
Número de Recurso8158/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 258/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la realización del servicio militar, expediente 9/2000. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de julio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "La estimación del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Leonardo y admitiendo las pretensiones indemnizatorias, se determinan en la cantidad de mil ochocientos euros, al propio tiempo que se anulan la resolución ministerial denegatoria presunta por contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y rechazada la aclaración solicitada, se presentó escrito por la representación procesal del actor manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de septiembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se declare que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y provoca indefensión, disponiendo la reparación del derecho fundamental infringido y se sustituya por otra sentencia que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar a casar la resolución recurrida y se confirme la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como antecedentes que: "El interesado, nacido el 3-IV-71, es clasificado "apto para el Servicio Militar destinable a determinadas unidades, previa evaluación de la capacidad psicofísica realizada por el INSALUD el 25-II y consta que el TMM de la Región Pirenaica Occidental, el 11-VI-97 le diagnostico una meniscopatía interna rodilla izquierda, siendo licenciado por enfermedad. Por iniciativa del interesado, VI-00, se le ha tramitado expediente por incapacidad psicofísica, nº. 92/00, que ha concluido por resolución ministerial de 5-XII-01, con la declaración de inutilidad física del que fuera soldado Don Leonardo, como producida en acto de servicio, con derecho a señalamiento de indemnización en los términos del RD 1234/90, de 11-X, determinada el 17-IV-02 en la cuantía de 5.758,26 euros. Dicha resolución ministerial se encuentra recurrida ante esta Sala y Sección con el número 242/02 .

  1. - El Tribunal Médico Central del Ejército, el 13-II-01, dictamina lesiones en rodilla izquierda incluible en el anexo al RD 1234/90, en el Grupo 2º, apartado locomotor, por analogía epígrafe Hidroartrosis crónica rotuliana 20 %, se puede considerar que existe agravación de las lesiones que padecía con anterioridad a su ingreso en el Servicio Militar, pero que no le incapacita de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio y con una discapacidad del 4 %.

    En el periodo de prueba en los presentes autos ha dictaminado el Dr. Bernardo de la Clínica San Camilo, el 31-I-03, ratificada a presencia de esta Sección, el 4-II-03, con las conclusiones resumidas siguientes:

    A la fecha de incorporación al Servicio Militar, el 10-IX-98, portaba una condropatía rotuliana baja grado II-III, que no le impedía realizar una vida normal, ni le limitaba la movilidad de la rodilla.

    Es en dicho servicio cuando aumenta la sintomatología, se le interviene quirúrgicamente el 16-III- 99 y se le sigue rehabilitación, habiendo evolucionado hacía una condropatía (condromalacia) rotuliana grado IV, irreversible, con evolución hacía el agravamiento y degeneración artrosica femoro- rotuliana, con importante limitación funcional por lo que deberá seleccionar el puesto de trabajo más idóneo.

  2. - El expediente por responsabilidad patrimonial, nº 9/00, iniciado a solicitud del interesado el 27- VI-00, es suspendido por la tramitación del anteriormente referido de incapacidad física, el 15-XII-00, por lo que concluido con la resolución ministerial de 5-XII-01, se ordena su reanudación el 25-I-02.

    El interesado formulo escritos recursos administrativos el 7-XII-01 y el 11-II-02, así como de alegaciones con esta última fecha y con la de 2-IV-02 y se le han concedido trámites de audiencia en diversas fechas, pero la realidad es que a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, el tres de junio de dos mil dos no se ha emitido informe propuesta, subsiguiente del Consejo de Estado ni resolución expresa ministerial."

    Señala la Sala de instancia que el recurrente solicita indemnización por el agravamiento de las enfermedades que padecía antes de incorporarse al servicio militar, así como las secuelas resultado de los destinos que tuvo que desempeñar, a lo que ha de añadirse el daño moral por el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico de un apersona de 30 años que ha de asumir su incapacidad, cuya reparación integral no debería ser inferior a la cantidad de 450.759,07 euros.

    Tras rechazar la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa, razona el Tribunal a quo la estimación parcial del recurso en los siguientes términos: "2.-El artículo 106 de la CE y los correspondientes de la Ley 30/92, de 26-XI, y los del RD 429/93, de 26-III, dan cobertura a la responsabilidad objetiva de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo como requisitos que la reclamación se realice en plazo de un año, que el daño irrogado sea efectivo, evaluable, individualizado y económicamente cuantificable, que exista nexo causal entre las lesiones y sus secuelas y el servicio público sin intervención extraña.

    En el presente supuesto es indudable que se dan todos los requisitos referidos, si bien en la cuantificación de la indemnización que pueda corresponder ha sido determinada de forma integral y sin concretar lo que estime como compensación por las lesiones y secuelas y lo que sea por el daño moral, mientras la Administración, que en vía administrativa no ha determinado cantidad alguna (salvo la correspondiente a la concedida por incapacidad física en acto de servicio) la concreta por remisión a la Sala y a la que para estos casos viene reconociendo.

    La STS de 21-XI-98 establece a este efecto que el silencio de la Administración respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados es razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario, salvo que resulten manifiestamente improcedentes, al ser rechazable el planteamiento genérico descalificador de los informes aportados con la demanda.

    En consecuencia se determina la indemnización integral de todos los daños y perjuicios en la cantidad de mil ochocientos euros, compatible con la determinada o que se determine por la inutilidad física del actor."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 67 de la Ley 29/98 y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciarse una clara incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, dado que en sus fundamentos y con mención expresa de la sentencia de 21 de noviembre de 1998, se indica que en los casos en que la Administración guarde silencio sobre los daños y perjuicios reclamados, ello será suficiente para acceder a las pretensiones indemnizatorias del recurrente, salvo que estas sean manifiestamente improcedentes, y no hay en la sentencia ni una sola línea dirigida a justificar la razón por la que las pretensiones indemnizatorias del recurrente habrían de ser improcedentes y, sin embargo, en el fallo se fija la indemnización en la cantidad de 1.800 euros (300.000 pts.), cifra que no se corresponde con la solicitada en el suplico de la demanda (75.000.000 pts.) .

Las alegaciones que se formulan por la parte recurrente vienen a cuestionar la congruencia interna de la sentencia, a cuyo efecto conviene señalar que, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c ) LRJCA), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

Pues bien, en este caso, como pone de manifiesto la parte recurrente, la sentencia carece de esa necesaria congruencia interna, pues tras señalar que la parte cuantifica la indemnización de forma integral y sin concretar los distintos conceptos, mientras que la Administración en vía administrativa no ha determinado cantidad alguna, salvo la reconocida por incapacidad física en acto de servicio, remitiéndose a lo que la Sala viene reconociendo en estos casos, invoca la sentencia de 21 de noviembre de 1998 en cuanto señala que el silencio de la Administración respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados es razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario, salvo que resulten manifiestamente improcedentes, y sin más explicación determina la indemnización en la cantidad de mil ochocientos euros, pronunciamiento que no se corresponde con el planteamiento que acaba de formular a efectos de cuantificar la indemnización, ya se entienda que la cantidad reclamada resultaba manifiestamente improcedente, en cuyo caso era innecesaria la invocación de dicha sentencia o una vez invocada precisaba de una explicación sobre tal improcedencia, o bien se entienda que ante el silencio de la Administración efectivamente ha de estarse a la cantidad reclamada por la parte, en cuyo caso también es clara la falta de correspondencia de tal planteamiento con el señalamiento de una cantidad de 1.880 euros, que no guarda ninguna relación con la de 450.759,07 euros que se solicita en la demanda.

Todo ello pone de manifiesto la incongruencia interna de la sentencia y por lo tanto las infracciones que se denuncian en este motivo, que debe ser estimado.

TERCERO

Las mismas razones llevan igualmente a la estimación del segundo motivo, en el que también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión a la parte, en cuanto la sentencia nada dice sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias del recurrente ni por qué la indemnización se fija en 1.800 euros, que la parte considera injustificada e insuficiente, atendiendo a lo solicitado y las lesiones irreversibles y susceptibles de agravarse que padece, invocando jurisprudencia y concluyendo que la sentencia no puede considerarse respetuosa con las exigencias constitucionales de motivación, no ya solo por la insuficiencia de sus argumentos sino por la absoluta falta de estos.

Efectivamente, según la jurisprudencia que se recoge, entre otras en la sentencia de 22 de marzo de 2004, "La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que se dé a conocer la argumentación en que el Tribunal basa su fallo, evidenciando que responde a una concreta aplicación del Derecho y que la tutela que otorga no es fruto de un mero voluntarismo judicial sino de una determinada interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. En efecto, la obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art.1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1. y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 24/1990, de 15 de febrero, 22/1994, de 27 de enero ).

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (Cfr. SSTC 23/1987, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio, 119/1998, de 4 de junio; 25/2000, de 31 de enero; 64/2001, de 17 de marzo; 236/2002, de 9 de diciembre; y 57/2003, de 24 de marzo ).

Ahora bien, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han señalado que la motivación que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia exigen, se puede entender cumplida, cuando se exponen las razones que justifican la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencia a otras resoluciones.

O, dicho en términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 122/94 de 25 de abril, el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión; y se vulnera cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. Si tal fundamentación es o no acertada o si es o no suficiente no afecta al derecho siempre que se cumpla con la expresada finalidad del requisito de la sentencia que se debate".

Y en este caso, como se ha señalado al examinar el primer motivo de casación, la Sala de instancia no sólo no da noticia y justificación de las razones que le han llevado a fijar la indemnización en la referida cuantía sino que, incluso, como ya hemos señalado antes, tal determinación no resulta congruente con el escueto planteamiento del que dice partir al efecto, de manera que no se alcanza a saber con certeza si se considera improcedente la indemnización solicitada por la parte y, en su caso, las razones de tal improcedencia y tampoco se explica que circunstancias y criterios se han tenido en cuenta para fijar la indemnización en la cuantía de 1.800 euros, lo que impide a la parte contradecir o impugnar tal valoración con garantías, al desconocer las razones que han llevado a la decisión de la Sala, con la consiguiente indefensión. No se cumplen, por lo tanto, las exigencias constitucionales y legales de motivación, lo que lleva a la estimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos de casación determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso y teniendo en cuenta el reconocimiento de la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, lo que no se ataca por las partes, se concreta en la determinación de la cuantía de la indemnización, haciendo innecesario el examen del tercer motivo de casación, que precisamente se refiere al alcance de la reparación.

A tal efecto, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )."

Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

El carácter integral de la reparación permite la compatibilidad con otras formas de resarcimiento, como reconoce la jurisprudencia (Sentencia de 16 de octubre de 2002, que cita las de 19-9-96 y 16-4-97 ), en cuyo caso y como indica la sentencia de 29 de junio de 2002, con referencia a las de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, "no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

En todo caso, se ha de tratar de un daño real y efectivo, incumbiendo la prueba a quien reclama (Ss. 16-2-1998, 16-10-1995).

Teniendo en cuenta tales criterios jurisprudenciales y atendiendo a las circunstancias del caso, edad del recurrente, alcance del agravamiento de las lesiones que ya padecía antes de incorporarse al servicio militar, que resultan de los informes médicos que constan en las actuaciones, Tribunal Médico Central del Ejército, informes acompañados con la demanda y ratificados en periodo de prueba e informe pericial emitido en periodo de prueba, que han supuesto la declaración de inutilidad física por razones del servicio del recurrente y que limitan su capacidad para desempeñar puestos de trabajo que exijan que el miembro inferior izquierdo se encuentre al 100% de su rendimiento, así como la realización de actividades generales de la vida privada y de ocio en dichas circunstancias, y el daño moral que tal incapacidad le supone, entiende la Sala, teniendo en cuenta la indemnización ya reconocida al amparo del Real Decreto 1234/90, que para la reparación integral de tales perjuicios ha de reconocerse el derecho a una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 12.000 euros, que se fija con el carácter global y por todos los conceptos que se solicita por el recurrente y actualizada al momento de dictarse la sentencia de instancia, cantidad proporcionada en razón del alcance de las lesiones y la limitada incapacidad que suponen para el recurrente, para lo que puede servir de referencia el baremo establecido en el anexo de la Ley 30/1995 para este tipo de lesiones y que pone de manifiesto la absoluta desproporción de la cantidad solicitada por el perjudicado.

Lo que supone la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en este sentido y con este alcance.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos primero y segundo declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8158/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra la sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 258/02, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de la realización del servicio militar, expediente 9/2000, en el sentido de anular dicha desestimación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 12.000 euros, ya actualizada al momento de la sentencia recurrida, que devengará los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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