STS 719/1997, 28 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2327/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución719/1997
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carmelarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado, en el que son recurridos el Instituto Nacional de la Salud representado por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil y el Servicio Valenciano de la Salud asistido del Letrado de la Generalidad Valenciana, Don Raúly El Hospital Clínico Universitario quienes no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Carmelacontra el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Valenciano de Salud, Don Raúly el Hospital Clínico Universitario declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a: 1.- Indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de veinte millones de pesetas, o alternativamente la cantidad que resulte de la práctica de la prueba, en concepto de daños y perjuicios derivados de la intervención a que fue sometida por el Dr. Raúlcon fecha 15 de diciembre de 1987, en el Hospital Clínico Universitario, Centro dependiente entonces del Instituto Nacional de la Salud y hoy del Servicio Valenciano de Salud. 2) Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado entendiere que no procede declarar la responsabilidad solidaria de alguno de los demandados, se condenara a los demás al abono de la indemnización reclamada. 3) Se condene solidariamente a los responsables al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la misma con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales Doña Mª José Bosque Pedros en nombre y representación de Doña Carmeladebo condenara y condeno a Don Raúl, Servicio Valenciano de Salud y Hospital Clínico Universitario a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 1.000.000 de pesetas (un millón de pesetas), así como al pago de las costas procesales, a excepción de las causadas por el demandado Instituto Nacional de la Salud que se imponen a la parte actora. Igualmente, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el procurador de los tribunales Don Juan Fco. Gozalvez Benavente en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud debo absolver y absuelvo a este último de los hechos que se le imputaban en la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos, con revocación en lo necesario de la sentencia apelada en autos, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado, en representación de Doña Carmela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de los artículos 359, 408 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia sobre la prohibición de reformatio in peius en los recursos de apelación.

Segundo

Infracción por no aplicación del artículo 1.902 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Granados Weil en nombre del Instituto Nacional de la Salud y el Letrado de la Generalidad Valenciana, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los antecedentes del caso consta acreditado que en el curso de una intervención quirúrgica denominada técnicamente "Wartheim-Meigs", cuya finalidad era la extirpación del carcinoma de cuello de útero que presentaba la paciente, "accidental e involuntariamente le fue seccionado un uréter". La intervención en conjunto se llevó a efecto con arreglo a las técnicas adecuadas, no obstante, el percance reseñado que obligó a su reimplantación durante el desarrollo de la operación. La sentencia de instancia se pregunta si el accidente ocurrió por causas previsibles y evitables, o por contra, sucedió de manera fortuita e inevitable. Al efecto se interroga seguidamente por la carga de la prueba y, finalmente concluye - no sin vacilaciones- que incumbía esta a la actora al establecer que debe concederse al médico interviniente "el beneficio de la duda" "por no haberse demostrado que la sección del uréter fuera evitable".

SEGUNDO

Se examina, en primer lugar, el motivo segundo, dado que como se verá, el resultado al que se llega torna en inútil el examen del primero. Denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 1902 del Código civil. Planteada -en efecto- en la demanda origen de la litis una reclamación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, derivada de la actuación de un profesional de la Medicina, se exige, para que sea de aplicación el artículo 1.902 del Código civil invocado, que se produzca un daño, que exista una relación de causa-efecto entre la actuación del profesional médico y el daño ocasionado, y que la conducta de dicho profesional sea culposa, teniendo como particularidad, cuando de actuaciones médicas se trata, con respecto a otro tipos de responsabilidad extracontractual, que no opera la inversión de la carga de la prueba. La sentencia que se recurre en casación, al igual que se hacía en la dictada por el Juzgador de primera instancia, viene a reconocer como perfectamente acreditado que durante el transcurso de la operación efectuada por el demandado Dr. Raúla la actora Srª. Carmelase produjo a la paciente una lesión, consistente en la sección del uréter izquierdo, lesión que se produjo de forma accidental e involuntaria, por cuanto que dicha sección no era necesaria para el buen fin de la operación. Ha quedado pues acreditado, según la propia sentencia, que la aplicación correcta de la técnica de Wartheim-Meigs no conlleva la sección de los uréteres, lo que no es óbice para que estadísticamente se pueda hablar de un porcentaje mínimo que produzca dicha sección, lo cual no quiere significar más que se trata de un riesgo previsible y, en principio, evitable extremando la precaución. Precaución extrema de todo punto exigible a profesionales suficientemente capacitados y preparados para efectuar este tipo de intervenciones sin tener por que ocasionar un daño añadido.

TERCERO

Desdeluego que la aplicación por la jurisprudencia de esta Sala, según resulta notorio, de las reglas clásicas de la carga de la prueba (con motivos referidos a la clase de acto médico o quirúrgico, resultado y proporción del mismo, mejor posición probatoria, etc) a los supuestos de responsabilidad civil médica (en vez de la mas dudosa, para el demandado general regla jurisprudencial que establece la inversión de la carga probatoria), no significa que se extienda su ámbito mas allá de lo que naturalmente puede exigirse que se pruebe, esto es, los hechos constitutivos de la pretensión, pero no la prueba de los hechos impeditivos o extintivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997, señala que las reglas relativas a la carga de la prueba que, según la jurisprudencia, corresponde al actor tratándose de responsabilidad médica, no se pueden interpretar en un sentido tan amplio que se extienda a probar los hechos que impedirían u obstarían a que prosperara la pretensión, como el caso fortuito. Tampoco, en consecuencia, la mejor posición probatoria de los demandados en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad (en este caso intervención quirúrgica) puede excusarles de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia, ni imprevisión por su parte. Por consecuencia el motivo prospera sin que sea necesario, como ya se ha dicho estudiar el primero que se refiere a una posible "reformatio in peius" en cuanto al demandado que no recurrió en apelación que, en función de la casación de la sentencia que impone la estimación del motivo, no ofrece utilidad procesal.

CUARTO

Al asumir la instancia, conforme al mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos establecer, de acuerdo con la sentencia de primera instancia "la responsabilidad del médico demandado, en la medida que consta acreditado en autos que el produce a la actora un daño, cual es la sección de un uréter, daño que no podemos entender impuesto por la enfermedad que padecía la actora, dado que no resulta de autos que el cáncer afectara a dicho uréter, lo que si hubiera hecho precisa su sección, ni puede afirmarse, que dicha sección aparezca como un daño o consecuencia inherente a la intervención de "Wartheim-Meigs" que se le practicara, ya que puede ser fácil que se produzca esa lesión en este tipo de intervención, pero no podemos afirmar que constituya un daño que, o bien no se puede prever, o que pudiéndose preveer no pueda evitarse, como al parecer sucede con el problema de la urgencia urinaria, ya que por el contrario es perfectamente previsible, y según manifiestan los expertos, fácil que se produzca, lo que obligaría a extremar la atención al respecto". Igualmente compartimos el criterio del juzgador de primera instancia acerca de las consecuencias del daño que determinó una patología urológica del riñón izquierdo, que provoca episodios infecciosos, sin que pueda saberse que secuela haya de quedar definitivamente. En cambio, diferimos respecto de la cuantificación de los daños que no sólo vienen determinados por los parámetros económicos que expresa en su sentencia, sino también por la edad de la paciente al tiempo de la intervención (cuarenta y dos años) y por los daños morales experimentados con los elementos de agravación e incomodidad añadidos a su penosa enfermedad, en particular la segunda intervención quirúrgica que tuvo que sufrir la actora, meses después de la realizada por el médico demandado para eliminar la estenosis del uréter seccionado. Consecuentemente condenamos a los codemandados ( al médico en virtud del artículo 1.902 del Código civil y al centro hospitalario y al Servicio Valenciano de la Salud con apoyo en el artículo 1.903 del Código civil) al pago solidario de la cantidad de diez millones de pesetas. Absolvemos, también, por estimación de la excepción que planteó al Instituto Nacional de la Salud. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados y apelantes (artículos 532 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil), a excepción de las originadas por el Insalud que se imponen a la parte actora y asimismo apelante. Las costas del presente recurso deberán satisfacerse, por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmelacontra la sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 551/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valencia por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Valenciano de Salud, Don Raúly el Hospital Clínico Universitario, anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos en parte la demanda condenando a Don Raúl, Hospital Clínico Universitario y Servicio Valenciano de Salud, con carácter solidario a que paguen a la actora la cantidad de diez millones de pesetas. Absolvemos al demandado Instituto Nacional de la Salud. Se imponen las costas de ambas instancias a los condenados y las del demandado absuelto a la actora. Las costa del recurso se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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