STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9727
Número de Recurso7435/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.435/96, interpuesto por la entidad "Banco Urquijo, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, asistido por Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de Julio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1487/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como partes recurridas, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de Julio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO URQUIJO, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Junio de 1993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Banco Urquijo, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cinco motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no ser ésta congruente con las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y los cuatro restantes al amparo del art. 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los arts. 18 y siguientes del Decreto 1251/66 de 12 de Mayo y los arts. 2 y 3 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de Julio y por no aplicación el art. 270 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril; infracción de los arts. 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958; infracción del art. 52.2 de la Ley General Tributaria, vigente en 1988 y del art. 24.1 de la Constitución Española; infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-4-1984, 6-6-1984, 2-3-1989, 26-5-1989, 3-1-1990, 20-1-1990, 30-3-1992, 17-7-1992, 2-10-1992 y 4-12-1993, en cuanto a la necesidad de motivación de la tasación pericial, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la impugnada y el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2-6-1993, y el de la Oficina Gestora de la Contribución Territorial Urbana que asignó el valor catastral al edificio sito en Castellana 46.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

Dado igual trámite a la Abogacía del Estado, igualmente se opuso al recurso, solicitando sentencia declarándolo improcedente, confirmando íntegramente la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 11 de Diciembre de 2001, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 8.088.613 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, entre otros muchos), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

En el presente asunto, según consta en el correspondiente recibo obrante en el expediente administrativo, la valoración fijada en el ejercicio de 1989 para la finca urbana sita en Paseo de la Castellana Núm. 46 de Madrid fue la siguiente: Renta catrastral: 42.089.837 ptas. Base imponible: 29.462.886 pesetas, Cuota: 3.903.832 pesetas.

No consta concretada en autos la cuota para el ejercicio de 1988, pero teniendo en cuenta la renta catastral asignada para este año de 40.863.919 ptas, base imponible de 28.604.743 y el tipo máximo previsto en el en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, notoriamente, la cuota no puede superar la cifra de seis millones de pesetas, establecida para acceder al recurso de casación.

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad "Banco Urquijo, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1487/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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