STS 253/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1047
Número de Recurso2272/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, sobre reclamación fundamentada en contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, siendo parte recurrida la entidad "MONFAL CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuenlabrada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 282/1996, promovidos a instancia de la entidad "MONFAL CONSTRUCCIONES, S.L.", contra la entidad aseguradora "NATIONALE NEDERLANDEN SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES N.V. DELEGACIÓN GENERAL PARA ESPAÑA", ahora "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E." (en adelante NATIONALE NEDERLANDEN), sobre reclamación de cantidad fundamentada en contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad aseguradora demandada a pagar a la actora "la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.-) de principal, el recargo de demora sobre el principal del 20% anual previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, calculado desde la fecha de notificación del siniestro a la Aseguradora hasta la del completo pago, y los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la notificación de la sentencia a la Compañía demandada hasta la del completo pago; todo ello con imposición de la totalidad de las costas causadas ... ."

Admitida a trámite la demanda, la entidad NATIONALE NEDERLANDEN, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que "desestimando la demanda se absuelva a mi mandante, sin perjuicio del derecho de la actora a percibir la suma de 1.685.185 pesetas, reconocida por mi mandante, y en cualquier caso, se impongan expresamente las costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia el 30 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Rafaela Masso Hermoso en representación de MONFAL CONSTRUCCIONES, S.L. contra NATIONALE NEDERLANDEN, SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES N.V., DELEGACION GENERAL PARA ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Elvira Ruiz Resa, debo condenar y condeno a que abone a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS . (7.000.000, -- Ptas.), imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia; y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad NATIONALE NEDERLANDEN, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1321/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NATIONALE-NEDERLANDEN, SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES N.V., DELEGACIÓN GENERAL PARA ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, con fecha 30 de septiembre de 1997, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad ""NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

"ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el art. 10, párrafos primero y último, de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 7.1, del Código Civil, en cuanto a la obligación del asegurado de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, de acuerdo con el Cuestionario que le somete la Aseguradora, quedando reducida la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de la entidad "MONFAL CONSTRUCCIONES, S.L.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del art. 1.692. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de la norma contenida en el art. 10, párrafos primero y último, de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 7.1, del Código Civil, en cuanto a la obligación del asegurado de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, de acuerdo con el Cuestionario que le somete la Aseguradora, quedando reducida la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

Como cuestión previa, que afecta al orden público procesal, se hace preciso examinar si la cuantía litigiosa excede los 6.000.000 de pesetas previstos en el art. 1687.1 c) de la LEC de 1881, al suponer la superación de tal límite cuantitativo requisito o presupuesto de recurribilidad en casación.

En la demanda rectora del presente proceso la entidad actora "MONFAL CONSTRUCCIONES, S.L." solicitó la condena de la demandada NATIONALE NEDERLANDEN al pago de 10.000.000 de pesetas, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La entidad aseguradora demandada al contestar la demanda solicitó su desestimación, sin perjuicio del derecho de la actora al percibo de la suma de 1.685.185 pesetas, que le había sido reconocido tal aseguradora. El Juzgado de 1ª Instancia condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000, -- Ptas.), sin imponer el pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La parte actora no recurrió en apelación, y sí lo hizo la entidad aseguradora demandada, que, como consta en el fundamento de derecho Segundo de la Sentencia impugnada, reiteró su oferta de indemnizar a la actora en la cantidad de 1.685.185 pesetas, y no en los 7.000.000 de pesetas que había fijado la sentencia de primera instancia. Consiguientemente, el importe de la indemnización solicitada se vió reducido en la apelación de los 10.000.000 de pesetas pedidos en la demanda a los 7.000.000 de pesetas a que se condenó a la entidad aseguradora en la sentencia de primera instancia, que no fue apelada por la entidad actora, y de esta suma hay que restar los

1.685.000 pesetas que la entidad aseguradora ofrecía a la demandante, suma que debe quedar al margen del cómputo de la cuantía litigiosa, de tal modo que ésta, tal y como accedió a la apelación, y por ende a la casación, no supera los 6.000.000 de pesetas que se exigen en el art. 1687.1 c) de la anterior LEC de 1881 como presupuesto de recurribilidad en casación, al haber quedado reducida la cifra controvertida en la segunda instancia a 5.315.000 pesetas.

En consecuencia, es claro que el recurso resulta inadmisible, de conformidad con el art. 1710.1, , en relación con los arts. 1687.1 c) y 1697 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina constante y reiterada de esta Sala que las causas de inadmisión devienen, en este trámite del recurso, en causas de desestimación del recurso de casación, cabiendo citar la doctrina contenida en Sentencia de 25 de enero de 2001, que declara que: «Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996, los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa ...", y, por citar otras más recientes, en Sentencias de 4 de febrero de 2005, 16 de enero, 6 de junio, 31 de octubre y 14 de noviembre de 2006, lo que hace innecesario entrar en el examen del motivo de casación en que se articula el presente recurso.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 282/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, rollo de apelación nº 1321/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Valencia 614/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03, 19-2-04, 28-9-06, 27-2-07 y 5-11-07, entre otras muchas). En efecto, no sólo el contrato suscrito entre partes el 4 de Julio de 1.995 ( documento número uno de la demanda......
  • STS 578/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Julio 2021
    ...de las que resulte su trascendencia constitucional a partir de ellas, y en su correspondiente aplicación, [...] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 [RJ 2007, 1766] y de 2 de marzo de 2007 [RJ 2007, 2525], entre Decisión de la sala.Determinación de la jurisdicción comp......
  • ATS, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Mayo 2019
    ..., que consagran la prevalencia del interés superior del menor y cita como jurisprudencia infringida las SSTS de 11 de abril de 2012 , 27 de febrero de 2007 , 11 de marzo de 2003 , respecto de la realización de la prueba biológica. Y en el segundo, alega infracción de los arts. 1 º, 4 y 10 d......
  • AAP A Coruña 151/2009, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...misma línea la jurisprudencia (así, las SS TS 20 abril 1988, 2 julio 1991, 23 enero 1992, 2 julio 1994, 17 julio 1996, 22 marzo 1997 y 27 febrero 2007 ). En consecuencia, el recurso debe ser La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR