STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:6924
Número de Recurso178/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el num. 178/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y asistido técnicamente de Letrado, contra la sentencia de 15 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 453/95 en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Comparece como parte recurrida la entidad mercantil BANCAM S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 9 de febrero de 1995 estimó la reclamación presentada por BANCAM S.A. en relación con la propuesta de liquidación contenida en el Acta con prueba preconstituida IVTb)- 511-94, por la modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, anulando la liquidación girada y debiendo practicarse otra en la que se tuviesen en cuenta las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período impositivo 22 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 1989 y ello como consecuencia de la adquisición el 22 de diciembre de 1987 de la parcela 47-A situada en el Plan Parcial Ampliación Casa de Campo. La nueva liquidación practicada arrojó una deuda tributaria de 562.960 ptas., con una cuota de 361.552 ptas., intereses de demora de 176.408 ptas. y sanción de 25.000 ptas.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCAM S.A. contra el Decreto de la Alcaldía de 9 de febrero de 1996 recayó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Dª María Rodríguez Puyol representando a la empresa "Bancam, S.A." y anulamos la resolución y liquidación impositivas de plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; formalizado por la representación procesal de BANCAM S.A. su oportuno escrito de oposición, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan en el encabezamiento de la presente resolución, empezaba diciendo, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la liquidación correspondiente al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad decenal enjuiciada en autos trae causa de la tenencia durante el período de 22 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 1989 de la parcela 47-A del Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo en Pozuelo de Alarcón, por la entidad Bancam, S.A.".

La primera de las cuestiones planteadas sobre la que quiso pronunciarse la sentencia fue la de la aplicabilidad o no del índice de valores impositivos aprobados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990. A tal efecto, la sentencia recordó que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón aprobó definitivamente en sesión plenaria de fecha 15 de febrero de 1989 el índice de valores y reglas de aplicación del impuesto sobre el incremento valorativo de los terrenos para el bienio 1989-1990, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 1989. No hay duda, pues, de que la entrada en vigor de los índices de valores en cuestión se produjo con posterioridad a la fecha de 16 de marzo de 1989 de su publicación oficial, sin que obviamente pudiera haber transcurrido el preceptivo año de vigencia mínima hasta el 1 de enero de 1990 en que ya comenzó a exigirse la nueva tributación de plusvalía aprobada por la Ley de 28 de diciembre de 1988. Se imponía así la aplicación de los índices municipales valorativos vigentes en el bienio anterior, cuales fueron los correspondientes a los años 1987-1988, entendiéndolos prorrogados automáticamente durante 1989 conforme autorizaba el art. 357.2 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986.

La consecuencia para la sentencia recurrida es que en el caso sobre que versa este proceso, como quiera que el inicio del periodo impositivo de que se trata data del 22 de diciembre de 1987, resultaba aplicable el mismo índice de valor a su fecha inicial y final, no generándose con ello incremento valorativo gravable, de manera que ante la inexistencia de base imponible, procedía anular la liquidación practicada municipalmente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al impugnar la sentencia objeto del presente recurso, articula dos motivos de casación:

  1. Infracción de la norma del Ordenamiento constituida por los "Indices de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-1990" y de la jurisprudencia de esta Sala confirmatoria de dicha norma.

  2. Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias, según la cual el derecho a la efectividad de la sentencia constituye la última manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, puesto que, en definitiva, la sentencia aquí impugnada habría desconocido esa doctrina al no aplicar al caso por ella resuelto la validación de los Indices pronunciada por la Sentencia de 21 de Octubre de 1996.

TERCERO

Se plantea nuevamente ante esta Sala el problema relativo a la legalidad de liquidaciones, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicadas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sobre la base de los Indices publicados el 16 de Marzo de 1989, relativos al bienio 1989-1990, que, por virtud de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales --Ley 39/1988, de 28 de Diciembre-- y de lo establecido en su Disposición Transitoria 5ª (que preveía la vigencia y exigibilidad, a partir del 1º de Enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), no permitió que los Indices aprobados cumplieran el requisito de vigencia mínima de un año señalado en el art. 355.2, regla primera, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local que aprobara el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación que propone la recurrente ha de examinarse de oficio, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el art. 8.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el Art. 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril), que al relacionar las sentencias exceptuadas de ser susceptibles de recurso de casación mencionaba las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la definitiva inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o que esta Sala lo haya admitido a trámite por auto, providencia o diligencia de ordenación, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y, contrastadamente, inferior al límite legalmente establecido.

QUINTO

En este recurso, lo que, en definitiva, fue cuestionado era la virtualidad jurídica de la liquidación girada, por la Modalidad Decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión el 22 de diciembre de 1987 de un inmueble situado en la Parcela 47-A del Plan Parcial Ampliación Casa de Campo, en la que BANCAM S.A. figuraba como adquirente y asimismo figuraba como propietaria al 31 de diciembre de 1989 en las matrículas de contribuyentes por Contribución Territorial Urbana del año 1989 y del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1990. La liquidación girada en su día por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón supuso una deuda tributaria de 562.960 ptas., que se descomponía en un Cuota de 361.552 ptas.; intereses de demora de 176.408 ptas. y sanción de 25.000 ptas. Y no se olvide, por cierto, que, tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 51.1.a) de la L.J.C.A. Lo hemos reiterado recientemente en nuestras sentencias de 12 y 15 de diciembre de 2003 (recursos nums. 10.893 y 6230/1998).

Así pues, tratándose, en todo caso, de una exacción de cuantía muy inferior a seis millones de pesetas, la sentencia recurrida no puede ser objeto de un recurso de casación.

No se está en el presente caso ante un supuesto de "recurso indirecto", determinante, por mor de lo dispuesto en los arts. 39.2 y 4 y 93.3 de la L.J.C.A. (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), de la viabilidad, en todo caso, del recurso de casación, pues, con abstracción de lo que al respecto alega la Corporación recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, lo cierto es que no se ha tenido en cuenta por la parte recurrente que para que pueda entrar en juego la susceptibilidad de recurso de casación prevista en el art. 93.3 de la L.J.C.A. para las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2º y 4º del art. 39 de la Ley es preciso, a tenor de lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala y Sección, que el motivo de la validez o legalidad del Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989/1990 hubiera sido el único que se hubiera utilizado en la sentencia para desestimar la pretensión del recurrente en instancia y en el recurso de casación para acreditar la disconformidad a Derecho de las liquidaciones cuestionadas. Y obvio es, como se infiere del contenido de la sentencia recurrida, que en este caso el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón aprobó definitivamente el índice de valores y reglas de aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-1990, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 16 de marzo de 1989. No cabe duda, pues, de que la entrada en vigor de los tipos unitarios del valor corriente en venta contenidos en el índice de valores se produjo con posterioridad al 16 de marzo de 1989 y, dado que el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana comenzó a exigirse el 1 de enero de 1990, no es difícil colegir que entre ambas fechas no había transcurrido el período mínimo de vigencia de un año de los índices exigido por el art. 355.2º, regla primera, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, por lo que procedía aplicar los índices vigentes en el bienio anterior 1987-1988, prorrogados automáticamente durante 1989, a tenor de lo dispuesto en el art. 357.2 del citado Texto Refundido. Y puesto que la fecha inicial del período impositivo era la de 22 de diciembre de 1987, obligado es admitir que era aplicable el mismo índice de valores tanto a la fecha inicial como a la final del período impositivo, con lo que, como hacía constar la sentencia impugnada, no procedía, en el caso de autos, girar liquidación alguna por la tenencia de la parcela, al no existir base imponible. Esta fue la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

De esta forma y aun cuando esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que unos Indices, como los que de aquí se trata, publicados en 16 de Marzo de 1989, eran perfectamente aplicables a devengos producidos con posterioridad a esa fecha aun cuando no estuvieran en vigor en 1º de Enero de ese mismo año, y en el sentido, también, de que la exigencia de que el período de vigencia de los tipos unitarios no pudiera ser inferior a un año -- art. 355.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 108.2.1ª de la Ley de Haciendas Locales -- no podía significar que tuvieran que ser necesariamente aplicables durante ese año si razones independientes de la voluntad de la Corporación lo impedían, como fue la promulgación de la referida Ley de Haciendas Locales y su Disposición Transitoria 5ª.1, al establecer que el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzaría a exigirse el día 1º de Enero de 1990 (vgr. Sentencias, entre muchas más, de 21 de Octubre de 1996, 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999, 29 de Enero y 18 de Noviembre de 2000, 3 de Febrero de 2001 y 21 de Enero de 2002), es lo cierto, sin embargo, que aquí no se está en presencia de un recurso indirecto, esto es, de un recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la LJCA de 1956, modificada en 1992 -- la aquí aplicable --, para las que cabía, y cabe, en todo caso, el recurso de casación -- arts. 93.3 y 86.3, respectivamente, de la anterior y la vigente LJCA --, sino de un recurso basado en la inaplicabilidad, según la sentencia de instancia, de unos tipos unitarios porque su vigencia fue inferior al año exigido, como mínimo, por el art. 355.2, regla primera, del Real Decreto Legislativo 781/1986, antes mencionado, por lo que, siempre según el criterio de la sentencia, debían haberse aplicado los índices vigentes en el bienio anterior (1987-1988).

La Sala no desconoce, pues, la naturaleza de disposición administrativa que ostentan los Indices de referencia, como tiene declarado en múltiples ocasiones, pero sí concluye que la anulación de la liquidación inicialmente recurrida no tuvo por fundamento la nulidad de los tan referidos tipos, sino, como acaba de decirse, su inaplicabilidad.

Al ser así, resulta claro que una cuota, como la aquí concretada, de 361.552 ptas., no supera, obviamente, los seis millones de pesetas que, para hacer posible el acceso a la casación, exigía el art. 93.2.b) de la tan repetida LJCA, con lo que esta causa de inadmisibilidad, en trance de sentencia, ha de valorarse como causa de desestimación.

SEXTO

En consecuencia, procediendo la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 453/1995, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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