STS 43/2003, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2003
Número de resolución43/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de dicha capital, sobre determinados extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil TECON, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L. (por haber adquirido los terrenos de Don Fernando y Doña Patricia ), DON Pedro y DOÑA Consuelo , representados por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en el que es recurrido DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1337/91, seguidos a instancias de Don Fernando , Doña Patricia , Don Pedro , y Doña Almudena , todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Pedro Francisco , el demandado Don Lucio , la demandada Doña Gabriela , la demandada Doña Consuelo y la demandada Doña Andrea , ésta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se contengan los siguientes pedimentos: 1º. Se declare la nulidad parcial del Cuaderno Particional, y concretamente, de las operaciones de segregación de la finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia I, libro NUM001 , folio NUM002 .- 2º. En consecuencia, se declare la nulidad parcial de la escritura de Protocolización de Operaciones Particionales, otorgada en Murcia el día 16 de Diciembre de 1.988 ante el Sr. Notario Don Manuel Giner Gascón, obrante en su protocolo al nº 2.526, en cuanto a las operaciones de segregación de la finca descrita en el petitum primero.- 3º. Se reconozca a la comunidad formada pro los hermanos Don Pedro Francisco , Don Lucio y Doña Gabriela , sus sobrinos, Don Fernando y Doña Patricia y Doña Consuelo y Don Pedro , su derecho de propiedad por quintas partes en régimen de pro indiviso sobre: a) los 58,39 m2 correspondientes al exceso de extensión superficial adjudicada a la finca de Don Lucio y b) los 327,28 m2 correspondientes al exceso de extensión superficial adjudicada a la finca de Don Pedro Francisco .- 4º. Se proceda a realizar una nueva segregación en virtud de la cual se adjudique: a) a Don Pedro Francisco , un trozo de tierra en término de Murcia y Partido de Puente Tocinos, con una cabida de trescientos noventa y siete metros y setenta y dos centímetros cuadrados (397,72 m2), y que linda por todos sus vientos con el resto de la finca matriz.- b) a Don Lucio , un trozo de tierra en término de Murcia y Partido de Puente Tocinos, con una cabida de ciento veintiún metros y once centímetros cuadrados (121,11 m2), y que linda por todos sus vientos con el resto de la finca matriz y c) a la comunidad formada por los hermanos Don Pedro Francisco , Don Lucio y Doña Gabriela , sus sobrinos, Don Fernando y Doña Patricia y Doña Consuelo y Don Pedro , en régimen de pro indiviso y por quintas partes, el resto de la finca matriz, con una cabida de una hectárea, treinta y una área, setenta y cinco centiáreas y veintinueve centímetros cuadrados (13175,28 m2).- 5º. De acuerdo con todo lo anterior, se decrete la cancelación de las siguientes inscripciones registrales que se han producido como consecuencia de la segregación cuya nulidad se pretende, para ser sustituidas por las que resulten de una nueva segregación: a) Finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia I, sección 6, libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción 1ª.- b) Finca registral nº NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia I, sección 6, libro NUM004 , folio NUM007 , inscripción 1ª.- y c) Finca registral nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia I, sección 6, libro NUM004 , folio NUM009 , inscripción 1ª". Así mismo interesaba el recibimiento a prueba del proceso.

Por providencia de fecha 19 de Abril de 1.993, fueron acumulados a los autos 1.337/91, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, los autos 92/92 del Juzgado de igual clase nº 2 de dicha capital, acordándose emplazar a los demandados Don Pedro Francisco y Don Lucio .

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Pedro Francisco se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y en su día se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia de la nulidad del cuaderno particional realizada por el Contador Dirimente Don Guillermo , en base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente citados, imponiendo a la contraparte las costas de este procedimiento por manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de Don Lucio se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia admitiendo las excepciones alternativamente formuladas y por consiguiente no entre a conocer del fondo del asunto, y para el hipotético supuesto de no ser estimadas, dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado Don Lucio de su petitum, con expresa imposición de costas para la demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 25 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto en nombre de los actores en el primer proceso - autos de menor cuantía nº 1337/91- Don Fernando , Doña Patricia , Don Pedro y Doña Almudena , y la estimación del deducido por Don Lucio -actor en el proceso de menor cuantía nº 92/92, acumulado al anterior- contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en juicio de menor cuantía nº 1337/91 (al que se acumuló el nº 92/92), de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de Abril de 1.994, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto desestima la demanda del primero de los pleitos acumulados, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas por el mismo, y revocamos dicha resolución a efectos de estimar la demanda correspondiente al proceso acumulado, acordando la división de ambas fincas descritas en el hecho primero de la demanda, la que se llevará a cabo entre todos los partícipes en proporción a la parte que a cada uno pertenece en la comunidad, formando los correspondientes lotes en ejecución de sentencia con intervención de perito, teniendo en cuenta las condiciones urbanísticas del terreno a efectos de formación de los referidos lotes y de su valoración, llevándose a cabo la venta con admisión de licitadores extraños si no se lograre conformidad entre los interesados con la formación de los lotes a que se ha hechos referencia, prestada con anterioridad a su sorteo entre los mismos, todos ello sin especial pronunciamiento sobre costas de dicho proceso acumulado y sobre las correspondientes a esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Tecon, Construcciones y Promociones, S.L. (por haber adquirido los terrenos de Don Fernando y Doña Patricia ), y Don Pedro y Doña Consuelo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.266, en relación con el 1.265, ambos del Código Civil, y de la doctrina legal existente sobre el error, como causa de la nulidad de los contratos".

Segundo

"El segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida, se formula también al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a la infracción, por inaplicación, del artículo 1.056, en relación con el 6.3, ambos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores de la primera demanda, recurren la sentencia en la parte que desestimó su pretensión y absolvió libremente a los demandados en la misma; demanda, en la que se ejercitaba una acción de nulidad parcial de operaciones particionales de la herencia, y en consecuencia, una acción declarativa de dominio y la nulidad de asientos registrales, alegando fundamentalmente el error sufrido por el contador dirimente en la interpretación de un plano, al entender que la superficie de las casas que como mejora había dejado el testador a favor de dos de sus hijos, los demandados en el primer procedimiento, era la superficie total edificada de cada una de las referidas casas, y no a la superficie correspondientes a la planta de cada uno de los dos edificios, error este del dirimente, que determinó la conformidad de los ahora recurrentes, con las operaciones particionales entendiéndolas practicadas conforme a derecho, circunstancia esta de la aceptación, que ha supuesto que se haya atribuido en el cuaderno particional que protocolarizado fue inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, un plus en metros cuadrados en las fincas atribuidas a cada uno de los dos demandados, que en su día fueron mejorados por el testador.

En las sentencias de ambas instancia, se reconoce la existencia de ese error, pero entienden que no es un error esencial para poder obtener la nulidad de ese extremo de la partición hereditaria, y además, que se trata de un error inexcusable, en el que han incurrido los propios demandantes, al mostrar su conformidad con el cuaderno particional del Contador dirimente, en cuanto se trata de un error en la interpretación de unos planos, que los tuvieron a su disposición, y que se podía haber aclarado y rectificado, si los ahora demandantes recurrentes hubieran empleado una mediana diligencia en la comprobación de ese extremo de la partición, por lo que el error padecido por los demandantes al mostrar su anuencia o conformidad con la dirimencia del último contador, ha de calificarse de inexcusable, por ser fácilmente vencible con una actuación medianamente diligente, y por consiguiente, ese error no vicia el consentimiento de acuerdo con la jurisprudencia. Razones estas, en que se fundamentaron las sentencias de instancia y no dieron lugar a la estimación, de la primera de las demandadas; en la segunda de las demandas que fue acumulada al juicio más antiguo, se pedía por los demandados en aquella, la división de la cosa común nacida a consecuencia de esta adjudicación hereditaria, demanda que desestimada en primera instancia, y en cambio se dio lugar en apelación, resolución que ha devenido firme al no haber sido objeto del recurso.

SEGUNDO

La parte recurrida ha planteado como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, por lo que en este trámite se convierte en causa de desestimación del recurso, pues hay que tener en cuenta que el recurso de casación, se formula contra sentencia dictada sobre dos pleitos acumulados seguidos, uno, ante el Juzgado nº 2 de los de Primera Instancia de Murcia con el nº 1137/91, y otro, ante el de igual clase nº 7, también de Murcia, con el nº 92/92; el recurso como se ha expuesto más arriba, se refiere a la materia que era objeto del primero de los pleitos, al que la propia parte demandante hoy recurrente había dado una cuantía de 674.502'5 pesetas, en atención al valor que estimaba correspondía al metro cuadrado de terreno de los concedidos demás, en la partición en virtud de ese error que habían padecido tanto el contador dirimente, como las partes al aceptar el cuaderno particional de aquel, que suponen en total 385'4 metros cuadrados, de los cuales 327, son los correspondientes a la edificación que haya de atribuirse a Don Pedro Francisco , y 58'4 a la de Don Lucio , que al precio de 1.750 pesetas metro, suman la cantidad indicada más arriba, por lo que no llega a la cuantía señalada en el art. 1687, 1º. c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tenga virtualidad la cuantía del objeto del pleito acumulado.

En esta materia rige como señala el precepto del art. 1687 indicada más arriba el importe de "la cuantía litigiosa", consistente esta, no sólo en el valor de los 385'4 metros cuadrados que suponen el exceso en los lotes de los demandados Pedro Francisco y Lucio , sino el total del predio rústico cuya división fue solicitada por el último de los indicados con una superficie que ascienda 22.359'9 m2, al precio de 1750 pesetas metro, su importe supera sobradamente el limite de los seis millones de pesetas, que se exige el párrafo c) del nº 1º del art. 1687. Sin que a ello sea óbice que se hayan formulado dos demanda, ya que los dos pleitos que dieron lugar las mismas, por razón de conexión de su contenido, se han acumulado en un solo procedimiento, y han dado lugar a que se dictase una sola sentencia, por lo que la cuantía litigiosa a la que se refiere el precepto citado del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la que representa la suma de las cuantías de las dos demandas, que se ventilan en un único proceso, y han sido resueltas en una sentencia.

TERCERO

En el primer motivo del recurso y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega por la parte recurrente infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código civil, que establecen que es nulo el consentimiento prestado por error, y para que este error, invalide el contrato es necesario, que recaiga sobre la cosa objeto del mismo, o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

El motivo ha de ser desestimado, por que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996, y 30 de septiembre de 1999, señalándose en el penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia".

El negocio en el que se denuncia el error, es la conformidad que en su día prestó la parte ahora recurrente, a las operaciones divisorias practicadas por el contador dirimente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1081 y complementarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una de cuyas partidas, se había cometido un error, en la apreciación que se dio a la extensión de dos construcciones existentes en la parcela; edificaciones, que el testador había dejado como mejora a dos de sus hijos, partida que fue aceptada por los ahora recurrentes, o de los que traen causa, después de haber tenido a su disposición cuantos datos y planos, eran necesarios para tener clara noticia e información del asunto, lo que supone que con un mediano estudio de los mismos, el error, claramente se habría puesto de manifiesto, a lo que hay que añadir que los recurrentes, estuvieron siempre aconsejados y asistidos por su dirección letrada, por lo que sin duda alguna el error, ha de calificarse de inexcusable y por lo tanto carece de virtualidad para producir la nulidad solicitada. Sin que a esta determinación de los ahora recurrentes, se pueda atribuir a la conducta de los demandados, derivada de una actitud dolosa o maliciosa, que indujera a los que ahora son actores, a conformarse con la dirimencia, porque para ello es necesario que en la sentencia recurrida hubiera puesto de manifiesto alguna circunstancia de hecho de la que se pudiera deducir tal extremo.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 1056, por no aplicación, en relación con el art. 6.3 ambos del Código civil, por contener el primero de los preceptos citados, una norma de carácter imperativo, que su inobservancia de acuerdo con el segundo, lleva necesariamente a la nulidad del acto al que se refiere.

El motivo ha de desestimarse, ya que el precepto que se dice inaplicado, no contempla el caso de autos, pues el testador no llego a realizar partición alguna de sus bienes, que es el supuesto fáctico que sirve de fundamento para la aplicación del precepto que se dice infringido, sino que se limitó a fijar los dos bienes que constituían la mejora de dos de sus hijos, sin que llegase el testador a hacer partición alguna de los bienes que constituían su patrimonio: disposición testamentaria, que ha sido respetada por la dirimencia, acuerdo del partidor dirimente, que fue aceptado por todas las partes, con intervención y consejo de sus letrados y procuradores como consta en el cuaderno particional. En este sentido lo entiende la sentencia de 15 de febrero de 1988, que sostuvo que no era de apreciar, que la partición de la herencia había sido hecha por el testador cuando "la testadora adscribe determinados bienes de la herencia a cada uno de sus dos herederos individualizando alguno de ellos, pero sin llegar a dividir y adjudicar todos los que integran su patrimonio, lo que hay que tener de pleno conocimiento de ello, por lo que no puede estimarse realizada la partición de la herencia por la causante".

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, imponer las costas de recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Don Fernando y Doña Patricia que han sido sustituidas procesalmente por la mercantil TECON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.L., y de D. Pedro y DÑA. Consuelo contra la sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 1337/91 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la referida ciudad de Murcia, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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