STS, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de marzo de 2002, sobre concurso de proyectos, habiendo comparecido como parte recurrida el Cabildo Insular de Tenerife representado por Letrada del Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Insular de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife de 4 de diciembre de 1998 se aprobaron las bases del concurso de proyectos previos para la construcción de un centro insular de juegos y deportes autóctonos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 253/99, en el que recayó sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 7 de julio de 2003 se admitió el recurso de casación y se remitió a la Sección Séptima y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se remitió el recurso a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2005, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmision del recurso de casación:

  1. Por razón de la cuantía, pues según resulta de los autos se impugna la convocatoria por el Cabildo Insular de Tenerife de un concurso de proyectos para la construcción de un centro insular de juegos y deportes autóctonos y el primer premio asciende a 750.000 pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en este sentido, el Auto de la Sección Quinta de esta Sala de 4 de febrero de 1998, recurso de casación nº 3870/95.

  2. Según la representación procesal de la recurrida el recurso de casación es inadmisible por defectuosa preparación por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, artículo 86.4 y 89.2 de la LJ; en este sentido, las sentencias de esta Sala de 10 de marzo, 26 de mayo y 5 de octubre de 2004, dictadas en los recursos de casación nº 1587/99, 1384/02 y 1192/00.

QUINTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que aunque la convocatoria del Cabildo Insular establecía un primer premio de 750.000 pesetas, el recurso versa sobre competencias profesionales al haber quedado excluidos los ingenieros de caminos de los equipos que pueden presentarse, así, el suplico de la demanda solicitaba que se anulen las bases del concurso por haberse discriminado a éstos y se pedía una indemnización no cuantificada, por tanto, la cuantía es indeterminada y la Sala de instancia admitió a tramite el recurso de casación.

En la interposición del recurso se han citado las normas estatales aplicables al caso, pero si se achaca a este escrito falta de cita de derecho estatal aplicable, entonces el recurso de casación debe estimarse por el primer motivo pues la sentencia recurrida no cita ningún articulo o sentencia.

SEXTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Cabildo Insular de Tenerife, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que procede la inadmision del recurso de casación por defectuosa preparación en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4, 89.2 y 93.2 de la L.J. pues la parte recurrente se limitó a aducir genéricamente infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia "relativas a la apreciación de los méritos en concursos de la Administración y la desviación de poder" sin especificar los preceptos concretos en los que se apoyaba el recurso.

SEPTIMO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife de 4 de diciembre de 1998 por el que se aprobaron las bases del concurso de proyectos previos para la construcción de un centro insular de juegos y deportes autóctonos.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas. Se discute, en efecto la legalidad del acuerdo de la Comisión Insular de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife de 4 de diciembre de 1998 que aprobó las bases del concurso de proyectos previos para la construcción de un centro insular de juegos y deportes autóctonos y el primer premio asciende a 750.000 pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar dicho premio el límite legal de 25.000.000 pesetas, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LJ. En este sentido, el auto de esta Sala de 4 de febrero de 1998.

QUINTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso sin que sea necesario el examen de la otra causa de inadmision del recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, limitando el importe de la minuta de la Letrada del Servicio Jurídico del Cabildo Insular de Tenerife a 600 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de marzo de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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