STS 353/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1615
Número de Recurso1810/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad civil, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PESQUERA GARRIDO, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida, por sustitución de D. Joaquín sus herederos Dª. Rita, D. Eduardo, Dª. Bárbara, D. Luis Miguel, Dª. Diana, D. Luis, Dª. Frida y Dª. Marcelina

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 11/1998, promovidos a instancia de la entidad mercantil "PESQUERA GARRIDO, S.L.", sobre reclamación de indemnización por responsabilidad civil, contra D. Joaquín .

Por la actora "PESQUERA GARRIDO, S.L.", se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.628.502 pesetas, como indemnización por los conceptos y perjuicios a que se contrae la demanda, más los intereses de dicha suma al tipo legal desde el emplazamiento de la demanda, o, en su defecto, desde la Sentencia o su firmeza, hasta su efectivo pago, con imposición de costas al demandado si se opusiere a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, D. Joaquín, contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, terminando suplicando al Juzgado que:

"

  1. Suspenda el procedimiento hasta quedar resuelto el interpuesto en el Juzgado de Primera Instancia Número 1, de Cádiz, en relación con la excepción de litispendencia planteada.

  2. Resuelto el procedimiento expresado en el apartado A), dicte Sentencia mediante la cual se declare no haber lugar a la condena de mi representado, suplicada de contrario.

  3. Declare que la actora tiene con mi representada una deuda que asciende a un millón siete mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas. En el supuesto de no entregar la actora a esta parte el Certificado de Retención que acredite el ingreso en la Agencia Tributaria, de la minuta emitida, la deuda de la actora con mi representado ascendería a dos millones quinientas siete mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas.

  4. Imponga las costas del procedimiento a la actora por su mala fe ..."

En la comparecencia del art. 691 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que tuvo lugar el 12 de marzo de 1998, se acordó la suspensión de la misma, concediendo a la parte actora término de diez días para contestación a la reconvención formulada.

La entidad actora principal contestó la reconvención, solicitando su íntegra desestimación. El Juzgado dictó sentencia el 3 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Domínguez en nombre de Pesquera Garrido S.L., contra D. Joaquín condeno al demandado a que abone a la actora el 60 por ciento de la suma resultante de la liquidación de intereses que procedería en los autos de Menor Cuantía 400/98 del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad teniendo en cuenta las bases establecidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 deduciendo de su importe 1.200.000 pesetas y que se practicará en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 921 de la LEC . Asimismo se condena al demandado a que abone a la actora la suma de 426.428 pesetas como intereses derivados del depósito bancario de 25 millones de pesetas efectuado a favor de la actora en los autos 400/88, con el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su pago. Se desestima la reconvención formulada por el Procurador Sra. Guerrero Moreno en nombre de D. Joaquín contra la actora por importe de 1.007.453 pesetas sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 10 de marzo de 1999, en el que, textualmente, se dispuso: "Estimando el recurso de aclaración formulado por la Procuradora Sra. González Domínguez en nombre de PESQUERAS GARRIDO S.L. procede aclarar la sentencia de 3 de marzo de 1999 en el sentido siguiente: 1º.- incluir un fundamento jurídico, séptimo, sobre las costas procesales, las cuales y a tenor del artículo 523 de la LEC, no se imponen a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, toda vez que aún cuando la reconvención se ha desestimado íntegramente, este Juzgador entiende que no ha sido temeraria la pretensión, pudiendo tratarse de un mero error aritmético. 2º.- En el fundamento jurídico tercero in fine incluir la omisión respecto de la obligación de dar el letrado el 60 por ciento de la suma que resulte de la nueva liquidación de intereses a practicar en ejecución de sentencia según los parámetros establecidos por la sentencia del T.S. de 31 de diciembre de 1996, teniendo por fecha de pago el 28 de julio de 1992, y a cuyo 60 por ciento habrá que deducir la suma ya entregada por importe de 1.200.000 pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Joaquín, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 140/1999, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Joaquín, contra la sentencia a que el presente rollo se contrae, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado exclusivamente, a que abone a la actora la suma de 426.428 pesetas con el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda hasta su pago, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda, imponiendo al demandado la mitad de las costas causadas en la primera instancia, así como que debemos confirmar y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia, no habiendo pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta alzada".

Mediante Auto de 7 de marzo de 2000, la Audiencia acordó "aclarar el Fallo de la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1999, en el único sentido de excluir el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia se llevó a cabo por error".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "PESQUERA GARRIDO, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primer y único motivo. Se articula al amparo del artículo 1.692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En especial esta parte entiende que se vulnera en la Sentencia los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Joaquín, sustituido procesalmente por sus herederos, Dª. Rita, D. Eduardo, Dª. Rita, D. Luis Miguel, Dª. Diana, D. Luis, Dª. Frida y Dª. Marcelina, se opuso al recurso de casación, solicitando desestimación por no superar la cuantía litigiosa, y subsidiariamente, se confirmen íntegramente los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día,9 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso, en razón de no superar la cuantía de seis millones de pesetas, prevista en el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como cuestión previa que afecta al orden público procesal, se hace preciso examinar la concurrencia del presupuesto de recurribilidad.

En la demanda principal del presente procedimiento se solicitó que se condenase al demandado a pagar a la actora ·PESQUERA GARRIDO, S.L.", la cantidad de 12.628.502 pesetas, como indemnización por los conceptos y perjuicios a que se contrae la demanda, más los intereses de dicha suma al tipo legal desde el emplazamiento de la demanda, o, en su defecto, desde la Sentencia o su firmeza, hasta su efectivo pago, con imposición de costas al demandado si se opusiere a la demanda. Por otra parte, en la reconvención implícitamente formulada por D. Joaquín, se solicitaba que se declarase que la actora tiene con el demandado reconviniente una deuda que asciende a un millón siete mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas, y en el supuesto de no entregar la actora el Certificado de Retención que acredite el ingreso en la Agencia Tributaria, de la minuta emitida, la deuda de la actora ascendería a dos millones quinientas siete mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas.

El importe reclamado en la demanda principal era el resultado de la suma de dos cantidades, correspondientes a los dos distintos conceptos por los que la entidad actora reclamaba contra quien había sido su Letrado:

  1. El primero de tales conceptos consistía en la que se estimaba en la demanda principal negligente actuación del letrado demandado, que según se alegaba dio lugar a que se practicara una incorrecta liquidación de los intereses en el juicio de menor cuantía nº 400/88, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz, que dictó sentencia el 10 de junio de 1992, condenando a la aseguradora allí demandada a abonar a la entidad "PESQUERA GARRIDO" la cantidad de 25.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda (5 de septiembre de 1988) hasta la de la sentencia, más los intereses calculados al 20% anual a partir de la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la obligación. La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, dictó Sentencia el 15 de febrero de 1993

    , desestimando el recurso de apelación interpuesto, y, finalmente, en Sentencia dictada por esta Sala el 31 de diciembre de 1996 en el recurso de casación 851/1993, se acordó casar y anular parcialmente la Sentencia de apelación en el único sentido de que los intereses del 20% establecidos en la Sentencia de 10 de junio de 1992, se sustituirán por los establecidos en el art. 921, párrafo cuarto, de la LEC . Según se exponía en la demanda, el cálculo correcto de la liquidación de intereses, teniendo en cuenta la citada Sentencia del Tribunal Supremo, hasta el pago, producido el 28 de julio de 1992 en virtud de ejecución provisional de la sentencia, arrojaba la cantidad de 9.615.277 pesetas, de la que había que deducir 2.009.589 pesetas, correspondientes a la liquidación practicada en el procedimiento, de lo que resultaba la suma de 7.605.688 pesetas.

  2. El segundo de los conceptos por los que se reclamaba en la demanda consistía en que, desde el 28 de julio de 1992 el Letrado demandado mantuvo la cantidad de 25.000.000 de pesetas que se entregaron por la aseguradora, en virtud de la ejecución provisional, en una cuenta personal, en lugar de hacer entrega de la suma al cliente demandante, y ahora recurrente en casación, reclamando por el calculado rendimiento económico de tal cantidad depositada (intereses bancarios) la suma de 5.022.814 pesetas.

    En resumen, los 12.628.502 pesetas reclamadas en la demanda se descomponían en dos importes: 1º. 7.605.688 pesetas, por la indebida liquidación de intereses, imputada a la negligente actuación profesional del Letrado demandado; 2º. 5.022.814 pesetas, por los rendimientos económicos correspondientes a la suma de 25.000.000 depositada en la cuenta del Letrado.

    En la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz el 3 de marzo de 1999, se estimó parcialmente la demanda de "PESQUERA GARRIDO S.L.", contra D. Joaquín, condenando al demandado a que abonase a la actora el 60 por ciento de la suma resultante de la liquidación de intereses que procedería en los autos de Menor Cuantía 400/88 (por error se dice en la sentencia "400/98 ") del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz, teniendo en cuenta las bases establecidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, deduciendo de su importe 1.200.000 pesetas y que se practicará en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 921 de la LEC . Asimismo se condena al demandado a que abone a la actora la suma de 426.428 pesetas como intereses derivados del depósito bancario de 25 millones de pesetas efectuado a favor de la actora en los autos 400/88, con el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su pago, y desestimando la reconvención formulada por D. Joaquín contra la actora por importe de 1.007.453 pesetas. En el Auto de aclaración de 10 de marzo de 1999, se especificó que en el fundamento jurídico tercero "in fine" se había de "incluir la omisión respecto de la obligación de dar el letrado el 60 por ciento de la suma que resulte de la nueva liquidación de intereses a practicar en ejecución de sentencia según los parámetros establecidos por la sentencia del T.S. de 31 de diciembre de 1996, teniendo por fecha de pago el 28 de julio de 1992, y a cuyo 60 por ciento habrá que deducir la suma ya entregada por importe de 1.200.000 pesetas".

    Tal Sentencia recaída en la primera instancia fue recurrida en apelación por D. Joaquín, no así por la entidad "PESQUERA GARRIDO, S.L.", que tampoco se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario. La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, dictó Sentencia el 23 de diciembre de 1999, acordando revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado exclusivamente, a que abone a la actora la suma de 426.428 pesetas, con el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda hasta su pago, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda. Contra tal Sentencia se interpuso el presente recurso de casación.

    Por lo tanto, la entidad demandante reconvenida "PESQUERA GARRIDO, S.L." no recurrió la sentencia dictada en primera instancia, que estimaba parcialmente la demanda, y con ello dio lugar a que en la apelación el objeto litigioso se viera reducido, en virtud del principio "tantum appellatum quantum devolutum", y del prohibitivo de la "reformatio in peius", correspondiendo ahora examinar el alcance de tal reducción en orden a determinar si la cuantía litigiosa resultante supera o no los 6.000.000 de pesetas establecidos en el artículo 1687.1º c) de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, como presupuesto de recurribilidad de las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales, a la vista de que la cuantía a tener en cuenta para determinar la viabilidad del recurso de casación es la litigiosa en segunda instancia, dada la imposibilidad de reexaminar aquellos pronunciamientos consentidos, que dejan reducido el recurso que nos ocupa a lo que se debatió y resolvió en segunda instancia por la única sentencia recurrible en casación (Sentencias de la Sala de 19 de julio de 1999, 31 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2002, 5 de junio de 2003 y 17 de febrero de 2006, entre otras).

    Respecto del rendimiento de los 25.000.000 de pesetas, es de toda evidencia, sin necesidad de hacer cálculo alguno, que el objeto litigioso se ha visto reducido en la apelación a 426.628 pesetas, por ser dicha cifra la fijada en la Sentencia de primer grado. Por lo que respecta a los intereses indebidamente liquidados se debe tener presente:

    1. Que en la demanda se alegó que los intereses correctamente liquidados ascendían a 9.615.277 pesetas, suma que no podía ser rebasada en el cálculo a efectuar en ejecución de sentencia sin quebrar el principio de congruencia. b) Sobre dicho importe de 9.615.277 pesetas había de aplicarse el 60%, de modo que tal cantidad queda reducida a 5.769.166.2 pesetas. c) A esta última cantidad ha de restarse

    1.200.000 pesetas, de modo que el importe final no puede ser superior a 4.569.000 pesetas. La suma de

    4.569.000 y 426.628 pesetas es de 4.995.628 pesetas, cifra a la que se redujo la "cuantía " en la segunda instancia, en este litigio, y que no excede la de 6.000.000 de pesetas recogida en el art. 1687.1º c) de la LEC .

    La cuantía de la demanda reconvencional no puede ser añadida, puesto que la misma, conforme a la regla 17ª del artículo 489 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de valorarse por separado, sin que tampoco supere el indicado límite legal la cuantía de la reconvención.

    Por todo ello, la sentencia no puede ser recurrida en casación, al concurrir causa de inadmisibilidad, de conformidad con el art. 1710.1, , en relación con los artículos 1687.1º c) y 1697 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, mantenida de forma constante y reiterada, que las causas de inadmisión devienen en este trámite del recurso, en causas de desestimación del recurso de casación, como se recoge, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2001, que declara que: «Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996, "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa ..., y, por citar otras más recientes, en Sentencias de 4 de febrero de 2005, y 16 de enero y 6 de junio de 2006, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (nº 149/1995 ), que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 y 29 de mayo de 2006 ), lo que hace innecesario entrar en el examen del único motivo en que se ha articulado el presente recurso, al ser el mismo inadmisible y, por ende, desestimable. SEGUNDO. - La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición a la entidad recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "PESQUERA GARRIDO, S.L.", contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, aclarada por Auto de 20 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 11/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, rollo de apelación 140/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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