STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6117
Número de Recurso1594/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de marzo de 1999

(autos nº 519/98), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD . Es parte recurrida DOÑA M.R.V., representada y defendida por la

Letrado Dña. M.L.F.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998, por el Juzgado de lo Social, nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña M.R.V., demandante en este procedimiento, presta sus servicios profesionales para el Ministerio de Defensa en la jefatura Logística Territorial de Navarra, sita en la calle G.C.N.1. de esta capital, con la categoría de limpiadora, y un salario mensual, sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 136.492 pts. 2.- En la Delegación de Defensa de navarra han existido diversas amenazas de artefactos explosivos, llegando a consumarse un atentado en octubre de 1993. 3.- En escrito presentado el 24 de junio de 1998 ante el Ilmo. Sr. Secretario de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa la demandante solicitó se le reconociese el complemento de peligrosidad". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por DOÑA M.R.V. contra MINISTERIO DE DEFENSA, y condeno a la Administración demandada a que abone a la trabajadora la suma de 147.768 pts., con el interés de mora, en concepto de plus de peligrosidad".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno (sic) de los de Navarra, en el Procedimiento nº 332/98 (sic), seguido a instancia de DOÑA M.R.V.

contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de junio de 1997. dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "I.-Las demandantes doña Carmen M. P. y doña María José O. R., vienen prestando sus servicios en calidad de personal laboral fijo del Ministerio de Defensa con destino en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Gipuzkoa, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual siguientes:

NOMBRE ANTIGUEDAD CATE.PROF. SALARIO

Carmen M. 1 de noviembre de 1985 Limpiadora 29.736

Mª José O. 1 de agosto de 1981 Auxiliar Administrativo 144.600

II.-El personal civil funcionario del Ministerio de Defensa destinado en el País Vasco percibe una gratificación en concepto de complemento de peligrosidad. III.-En caso de resultar procedente la reclamación correspondería percibir a doña Carmen M. la cantidad de 22.231 ptas., aplicando sobre el complemento reclamado la cuantía del porcentaje correspondiente a su jornada laboral, y a doñaM.J.O.. la cantidad de 164.310 ptas. por el período de abril de 1995 a marzo de 1996. IV.-El 27 marzo 1996 las demandantes formularon Reclamación previa, en los términos que constan en autos. V.-Resultan notoriamente conocidas, por haber sido reiteradamente difundidos en los medios de comunicación, las circunstancias de los atentados terroristas ocurridos en el País Vasco, contra edificios e instalaciones de los Ministerios de Defensa e Interior, constando también los ocurridos en el resto de España". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso formulado por la representación legal de los actores contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 31.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 25 de mayo de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de marzo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de estimar procedente se declare la nulidad de actuaciones. El día 13 de julio de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina es un complemento salarial de peligrosidad reclamado jurisdiccionalmente por la demandante, y reconocido en las sentencias de instancia y de suplicación. La cuantía postulada en la demanda es de 147.768 pta., más el recargo por demora del 10 % del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como el Ministerio Fiscal informa, la sentencia de instancia no debió acceder al recurso de suplicación, y el Tribunal Superior de Justicia debió rechazar la competencia funcional para su resolución, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Siguiendo en particular a nuestra sentencia de unificación de doctrina de 6 de marzo de 2000, que ha resuelto un caso sustancialmente idéntico de reclamación de plus de peligrosidad al Ministerio de Defensa con alegación de la misma sentencia de contraste, cuando la cantidad reclamada en el pleito no alcanza las 300.000 pta. la única vía de acceso al recurso de suplicación es la excepcional de afección o afectación masiva del litigio prevista en el art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Tal circunstancia de afección masiva constituye un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre la base de datos fácticos que corresponde aportar o invocar en la instancia a la parte que pretende hacerlos valer en el recurso. En el presente asunto, a la vista de lo consignado en la demanda y en las intervenciones en el juicio reflejadas en acta, ninguna de las partes ha asumido en el litigio de instancia estas cargas de alegación o prueba, por lo que no podía considerarse expedita la vía de la suplicación, ni tampoco, forzosamente, la posteriormente emprendida de unificación de doctrina.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de Navarra de 15 de diciembre de 1998, recaída en el proceso número 519/98 en demanda promovida por DOÑA M.R.V. contra el MINISTERIO DE DEFENSA. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala en fecha 23 de marzo de 1999. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, que declaramos firme.

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