STS 886/2006, 25 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución886/2006
Fecha25 Septiembre 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 24 de octubre de 2.005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el responsable civil subsidiario Ferrocarriles de Via Estrecha (FEVE), representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez y como recurridos la acusada Nuria , representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández- Oruña y la acusación particular Jose Pablo y Maite , representados por la Procuradora Sra. Giménez Cardona. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo instruyó sumario 1/04, por delitos de homicidio imprudente, lesiones y robo con intimidación a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Jose Pablo y Maite contra la acusada Nuria y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2005 con los siguientes hechos probados:

    Que sobre las 11,15 horas del día 23/9/2004, la acusada Nuria , mayor de edad penal condenada en 4 ocasiones por delito de robo con violencia e intimidación, estando vigente la última condena en ejercutoria de fecha 7/10/2003 dictada en la causa 292/2003 del Juzgado de lo Penal de Langreo, siendo asimismo condenada por delito contra la salud pública por sentencia firme de 17/6/2000 en la causa 2/99 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, la acusada como se dice llegó a la altura de la estación de Feve en la La Felguera y tras observar que en el andén sólo se encontraba una persona de avanzada edad que caminaba apoyado en un bastón -quien resultó ser Juan Luis de 85 años de edad-, se dirigió al mismo y, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, sujetándole por un brazo le conminó insistentemente a que le entregara la cartera manifestándole que si se la daba no le iba a hace nada, a lo que el referido se negó originándose un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual, la acusada, asumiendo las evidentes consecuencias negativas para la integridad física de la víctima que con su acción iba a originar, le propinó un violento empujón lanzándole desde el andén hacia las vías del tren cayendo contra éstas desde una altura de 1 metro aproximadamente. En ese momento, al ver llegar a un vecino que alertado por los gritos se había acercado, la acusada salió huyendo sin que conste llegara a conseguir su propósito lucrativo.

    Jose Pablo fue inmediatamente auxiliado por dicho vecino, Emilio , quien lo recogió de las vías así como el bastón y la cartera, avisando al Jefe de Estación, personándose seguidamente los Servicios Médicos que trasladan a la víctima en ambulancia al Hospital Valle del Nalón, y la Policía Local cuyas agentes detienen a la acusada que se encontraba escondida en las proximidades.

    A consecuencia de la agresión descrita, Jose Pablo sufrió escoriaciones múltiples, herida inciso- contusa parieto-temporal derecha, traumatismo cráneo encefálico y un traumatismo vertebro- cervical (luxación verteral de C5-C6) con lesión medular asociada a dicho nivel (parapesia flácida de miembors superiores, paraplejia flácida de miembros inferiores con un nivel sensitivo hasta C5-C6 con pérdida de control de esfínteres), quedando ingresado en la U.C.I. del Hospital donde a causa de tales lesiones presentó un shock medular originando un cuadro de inestabilidad hemodinámica que le llevó a la muerte dos días después, el 25 de septiembre de 2004 sobre las 11,45 horas.

    Juan Luis era viudo, vivía en La Felguera y tenía dos hijos: Jose Pablo , nacido el 1 de febrero de 1954, con domicilio en Torrelavega (Cantabria) y Maite nacida el 16 de mayo de 1949 residente en Madrid.

    La acusada Nuria padecía adicción a la cocaína y heroína de varios años de antigüedad que afectaba levemente a su capacidad volitiva en actos encaminados a sufragarse la droga deseada.

    La estación de Feve de la localidad de La Felguera carece de todo tipo de medidas de seguridad tanto personales como reales, sin que en la misma se encontrara en el momento de los hechos, personal de seguridad o guardia jurado alguno careciendo de cámaras de seguridad, de cualquier de tipo de sistema de alarma, de mecanismo de control de acceso a las instalaciones, y sin que además el jefe de estación ni el personal de Feve procedieran a realizar actividad alguna para evitar el ataque personal sufrido por Juan Luis en la estación aludida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos de condenar y condenamos a la acusada CRISTIANA GRACIETE como autora de:

    1. Un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido.

    2. Un delito de lesiones cualificadas ya definidas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definido concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo con violencia y la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas:

    1) Por delito del apartado a): UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2) Por el delito del apartado b): prisión de SEIS AÑOS por el delito de lesiones y UN AÑO de prisión por el homicidio imprudente con la accesoria legal antedicha de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice en concepto de resposnabilidad civil a Jose Pablo y a Maite y a cada uno de ellos en la cantidad de 25.000 euros en concepto de daños morales por la muerte de su padre, cantidad a la que deberá responder Feve en concepto de responsable civil subsidiario, condenando a esta Compañía en tal concepto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el responsable civil subsidiario que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente (responsable civil subsidiario) basa su recurso de casación en el siguiente motivo único: Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 , por indebida aplicación del art. 120.3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurridos del recurso interpuesto se opuso al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley , en concreto, del art. 120,3 Cpenal, por entender que la declaración de responsabilidad civil subsidiaria con apoyo en ese precepto carece de fundamento, pues -se dice- no concurrió infracción de reglamento de policía ni de disposición alguna referente al hecho objeto de esta causa; ni relación de causalidad entre la supuesta conducta infractora de la recurrente y el delito por el que se ha condenado en la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial apreció la existencia de esa responsabilidad de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) vinculada con el intento de robo con violencia y las lesiones y posterior fallecimiento de una persona que se hallaba en el andén de la estación de La Felguera (Asturias), en razón de la falta absoluta de medidas de previsión de actos de esa clase que pudieran darse en perjuicio de los viajeros.

Al respecto, la sala de instancia consideró que esta última circunstancia implicaba la clara infracción de lo previsto en el art. 41 c) del D 584/1974, de 21 de febrero, Estatuto de FEVE, conforme al cual: "A través de su Dirección, FEVE realizará la inspección general de sus propios servicios para asegurar la eficacia de su realización y especialmente la seguridad del servicio y el respeto del derecho de los usuarios". Disposición ésta que -valora el tribunal- debe ponerse en relación con el art. 50 del mismo decreto que prevé la prestación por FEVE de servicios de vigilancia y guardería en sus instalaciones y la posible atribución de éstos a la fuerza pública. La sentencia impugnada alude también, sin la menor indicación de contenido, a los arts. 293 y 294 del RD 1211/1990.

De estos últimos, dice la recurrente que no vienen al caso, ya que se trata de prescripciones dirigidas a los usuarios del transporte. Y, de los primeramente citados, que únicamente tienen que ver con la prestación por FEVE de su propia actividad.

De tal criterio discrepa el Fiscal, que se ha opuesto al recurso, por no concordar con el concepto de "seguridad" de que se sirve la recurrente en su escrito.

Es verdad que el art. 41 c) del D 584/1974 admite una lectura como la propugnada al impugnar la sentencia, a la que acaba de aludirse, pero también es cierto que tal inteligencia del asunto, como bien argumenta el Fiscal, debe considerarse reductiva en extremo, y que el deber de velar por la seguridad y los derechos de los usuarios que se encomienda a las compañías de transporte tiene hoy un contenido que desborda tales estrechos límites.

Esto es algo que sostenible ya sólo en virtud del dato de experiencia corriente de que las estaciones de transportes públicos están habitualmente dotadas de dispositivos de vigilancia instrumentados por diversos medios, a cargo de las propias compañías gestoras de tales servicios. Pero es que, además, el examen integrado de los arts. 41 c) del D 584/1974 y del art. 293.1,12 del RD 1211/1990, Reglamento de los Transportes Terrestres , arroja una clarificadora luz en la materia. En efecto, pues esta última norma prohíbe a los usuarios del ferrocarril, entre otros, "todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios", lo que hace evidente que constituye una ampliación del concepto de seguridad de éstos que y de los deberes de aquellas entidades en relación con los mismos.

En consecuencia, del cuadro normativo ilustrado resulta que FEVE, como encargada de la prestación de un servicio de transporte de viajeros: a) tiene atribuida la obligación de velar por su seguridad; b) ésta comprende la previsión de conductas lesivas que pudiera provenir de otros usuarios del servicio; y, c) con tal fin, existe la previsión reglamentaria de contar con servicios de vigilancia.

Cabe decir que ni siquiera actuando con rigor en la observancia de estas previsiones podrían evitarse radicalmente actos como el de referencia, lo que parece inobjetable; pero como lo es también que la existencia de ciertas medidas de seguridad estándar tendría que producir un apreciable efecto disuasorio de acciones como la aquí contemplada. De cualquier modo, de la objetiva imposibilidad material de prevenir la totalidad de los delitos posibles, no debe seguirse la pretendida exención de responsabilidad, sino, a lo sumo, la conclusión de que toda exigencia sobre el particular ha de valorarse con criterio racional, a tenor las circunstancias del contexto.

Ahora bien, en este caso no es posible perder de vista que lo apreciable en el modo de operar de la entidad recurrente es un total desentendimiento de aquellos deberes. Actitud ésta en la que se expresa toda una opción de política empresarial, que si no reflexivamente orientada a la obtención de un beneficio, al menos, objetivamente lo produce en virtud del ahorro asociado a la omisión de las correspondientes inversiones en instrumentos de vigilancia.

Pues bien, siendo esto así, está fuera de duda la pertinencia de la aplicación del criterio que se expresa en el brocardo cuius commoda eius est incommoda, acogido en multitud de sentencias de esta sala (por todas, STS 525/2005, de 27 de abril y STS 337/1996, de 23 de abril ), que debe operar aquí, una vez constado que, en efecto y como entendió la Audiencia, es atribuible a los responsables de FEVE una infracción de los reglamentos o disposiciones de policía (art. 120,3 en relación con las normas citadas) establecidos para asegurar un mínimo de seguridad a los usuarios de sus instalaciones.

Es por lo que no cabe estimar el recurso formulado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (FEVE) contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 24 de octubre de 2.005 , que condenó a Nuria como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de lesiones cualificadas ya definidas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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