STS 254/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:2108
Número de Recurso1736/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Donato contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera incoó procedimiento abreviado número 26/05-MJ contra el procesado Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 20 de abril de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE: vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO y

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 850.1 LECr.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 LECr .: error de hecho.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., se denuncia aplicación indebida del art. 250.7 CP .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECr .: infracción del art. 21.6º en relación con el 66.1.2

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se impugna la prueba en la que se basa el fallo condenatorio desde la perspectiva del art. 24.2 CE . El recurrente analiza las declaraciones en las se basó la Audiencia para concluir que ellas no merecen el crédito que el Tribunal a quo les otorgó.

El motivo debe ser desestimado.

El juicio de la Audiencia respecto de la prueba testifical puede ser objeto del recurso de casación, como lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia desde 1988. La Sala ha considerado ese juicio desde las perspectivas que nuestros precedentes han fijado y es evidente que las declaraciones han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de la experiencia. Carece de todo fundamento pretender que el denunciante y perjudicado tenía animadversión contra el acusado por el hecho de que éste había incumplido su mandato y perjudicado sus derechos. Si ello fuera admisible, la declaración testifical del perjudicado se debería excluir sin excepciones en toda clase de procesos. Asímismo se debe tener en cuenta que el otro testimonio ha sido prestado por la letrada que se ocupó de la continuación y que no tenía ningún interés en perjudicar al recurrente. Por otra parte, en la sentencia se recogen consideraciones detalladas de las razones por las que los jueces a quibus han acordado credibilidad a las declaraciones que han oído directamente con sus oídos.

SEGUNDO

Asímismo en los motivos segundo y tercero del recurso se alega que el acusado ha sido privado de una prueba pertinente, pues se denegó la declaración de un testigo y la suspensión del juicio por la incomparecencia del mismo testigo que la Defensa volvió a proponer al comienzo del juicio.

Ambos motivos debe ser desestimados.

Es cierto que la ley procesal no hace depender la pertinencia de la prueba testifical del contenido del interrogatorio y que al respecto faculta al Presidente del Tribunal para que deniegue preguntas impertinentes. Por lo tanto, no se ajusta a lo previsto en el art. 53 CE requerir, como lo sostiene el Fiscal, la presentación del interrogatorio a los efectos del art. 746 LECr ., que nada dice al respecto y que, por tal razón, no limita el derecho fundamental de esa manera y con tal requisito. Si el interrogatorio no determina la admisión de la prueba tampoco debería condicionar la suspensión del juicio.

Sin embargo, de las consideraciones que hace el recurso sobre los extremos que se pretendía probar con esa declaración, que no habrían tenido ninguna influencia en la ponderación de la prueba testifical, pues aunque hubiera respondido positivamente a las preguntas de la Defensa, no hubiera demostrado que había percibido con sus sentidos todas las acciones personales del acusado. Es evidente que un colaborador de un abogado no puede acreditar todo lo que éste no ha hecho, porque no ha tenido al abogado permanentemente bajo su vista.

TERCERO

Sostiene además en el motivo cuarto del recurso la Defensa, con apoyo en el art. 849, LECr ., que obran en la causa documentos que contradicen la versión de la letrada Dª Carmen Oteo, apoyatura básica de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa reconoce que entre la prueba testifical y la documental que cita se dan contradicciones. El art. 849.2º LECr . sólo permite considerar la prueba documental en el marco de la casación por infracción de ley, cuando esos documentos no sean contradichos por otras pruebas. Por lo tanto, no siendo ese el caso, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884, LECr ., que en esta fase es de desestimación.

CUARTO

En el quinto motivo se impugna la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 252 CP agravado con la circunstancia prevista en el art. 250, 7ª del mismo Código .

El motivo debe ser estimado.

El abuso de la confianza derivada de la relación personal entre el abogado y su cliente es, sin duda, un elemento inherente del tipo de la distracción de dinero del art. 252 CP . Consecuentemente, su apreciación como agravante de la distracción de dinero vulnera la prohibición de doble valoración de las circunstancias del tipo, una como elemento de la tipicidad y otra como agravante, prevista por el art. 67 CP .

QUINTO

Por último, se estima que la atenuación por las dilaciones indebidas (art. 24.2 CE y 21, CP), de más de tres años de inactividad procesal injustificada, debió ser apreciada como muy cualificada.

El motivo debe ser estimado.

El proceso no tenía ninguna dificultad especial y la prueba se redujo a la declaración del acusado, la del perjudicado, y una testigo. Todas esas diligencias se podrían haber desarrollado, en el peor de los casos, en tres días, la instrucción no hubiera debido durar más de un mes y el juicio oral podría haber sido acabado en sólo una sesión. Es, por lo tanto, injustificable que el proceso, incluyendo un recurso de apelación contra un auto del instructor, haya sido sentenciado diez años después de ocurridos los hechos.

Consecuentemente, es necesario determinar el criterio para establecer cuándo demoras injustificadas e irrazonables de un proceso deben dar lugar a la aplicación de una atenuante compensatoria en forma muy cualificada. En este sentido la Sala entiende que cuando un proceso simple, que hubiera podido ser concluido en un tiempo muy reducido, ha insumido, como en este caso, más del triplo del tiempo de la pena máxima que hubiera correspondido al acusado, la atenuante analógica debe ser estimada como muy cualificada.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Donato contra sentencia dictada el día 20 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera se instruyó sumario con el número 26/05 PA contra el procesado Donato en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al recurrente Donato por el delito del art. 252 CP según la pena prevista en el art. 249 del mismo Código, con la atenuante del art. 21.6ª apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por el fallo de ésta. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril . El motivo debe ser igualmente Como sostuvo el Tribunal Supremo en su sentencia 609/2002, de de 8 de abril, no es preciso demostrar, para l......
  • SAP Pontevedra 399/2013, 4 de Septiembre de 2013
    • España
    • 4 Septiembre 2013
    ...la necesidad de añadir un plus de desvalor, nunca darían lugar al subtipo agravado de abuso de relaciones personales. La sentencia del TS 254/2007, de 3 de abril, ha considerado que "el abuso de confianza derivado de la relación personal entre el abogado y su clientes es, sin duda, un eleme......
  • SAP Valencia 489/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero ; 905/2010, 21 de octubre ; 768/2009, 16 de julio ; 1293/2009, 23 de diciembre ; 254/2007, 3 de abril ; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1548/2012, 27 de septiembre ; 2163/2002, 27 de diciembre ; 819/2006, 14 de julio ; 147/2006, 6 de febrero ; 1......
  • STS 171/2012, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...profesional, pueda entenderse cometido el pretendido delito. No estamos, pues, ante un supuesto semejante al analizado en la STS núm. 254/2007, de 3 de abril , que entendió concurrente un abuso de la confianza derivada de la relación personal entre el abogado y su cliente, calificando los h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR