STS 1481/2002, 18 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2002
Número de resolución1481/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Antonio representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén contra el auto de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de octubre de dos mil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Nacional dictó en el sumario 6/91 del Juzgado Central de Instrucción número cinco auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil con los siguientes antecedentes: En la presente causa, en trámite de calificación de las defensas, por la representación procesal del procesado Jose Antonio se propusieron por escrito de 25 de marzo de 2.000, en tiempo hábil conforme al artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes artículos de previo pronunciamiento.- Primero. Declinatoria de jurisdicción, sosteniéndose la competencia de la Audiencia Provincial de A Coruña para conocer de la causa. (Ampliado en el escrito de 20 de mayo de 2.000).- Segundo. 1) Nulidad de actuaciones a partir del auto de 7 de junio de 1.999 de la Sección Segunda por el que se denegó la suspensión del procedimiento interesada por cuestión de competencia pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.- Segundo. 2)Nulidad de actuaciones a partir del 3 de abril de 1.998, fecha en que tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción número cinco el sumario 8/95, procedente del Juzgado uno de igual clase.- Segundo. 3) Nulidad a partir del auto de la Sección de confirmación del de conclusión de sumario, por falta de resolución sobre prueba pedida en el sumario y falta de práctica de pruebas acordadas.- Segundo. 4) Nulidad a partir del auto de la Sección de confirmación del de conclusión del sumario, por falta de resolución de escritos y recursos en el sumario.- Segundo. 5) Nulidad de actuaciones a partir del auto de procesamiento de 4 de abril de 1.998. Fundado: a) en que no se le ofreció oportunidad de designar particulares para su elevación a la Audiencia, b) en haber sido dictado por el Juzgado Central número cinco cuando aún no era firme la decisión de la competencia a su favor (lo que vuelve a invocarse por dos vías diferentes como causa de nulidad en este mismo artículo), basándose el procesamiento en indicios existentes en el sumario 8/95 del Juzgado número uno; y c) en que se le había denegado por providencia de 16 de enero de 1.998 por el Juzgado número cinco la personación.- Segundo. 6) Nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 16 de enero de 1.998 del Juzgado central de instrucción número cinco que no admitió la personación del proponente del artículo, en relación con la nulidad del auto de procesamiento de 4 de abril de 1.998.- (Ampliado en el escrito de 20 de mayo de 2.000).- Segundo. 7) Nulidad de actuaciones por no haberse practicado las declaraciones indagatorias correspondientes al auto de procesamiento de 17 de junio de 1.997 (del Juzgado Central de Instrucción número Uno) y, subsidiariamente, nulidad de actuaciones a partir del auto de procesamiento de 15 de marzo de 1.995 (anulado por auto de 4 de junio de 1.997 de la Sección Segunda) hasta que se dictó nuevo auto de fecha 17 de junio de 1.997.- Nulidad del auto de procesamiento de 17 de junio de 1.997 (ampliado en el escrito de 20 de mayo de 2.000).- Segundo. 8) Nulidad de actuaciones a partir del requerimiento del Juzgado Central de Instrucción número uno al Juzgado de Instrucción de El Ferrol número dos (providencia de 5 de diciembre de 1.995) y del auto del Juzgado de El Ferrol de 13 de diciembre de 1.995.- Segundo. 9) Nulidad de actuaciones por el incumplimiento de normas procesales relativas a la necesidad de firmas del Secretario y Juez instructor. Nulidad de los registros realizados. Nulidad de las diligencias de lecturas de derechos, otros incumplimientos de normas procesales añadidos en el escrito de 20 de mayo de 2.000.- Segundo. 10) Nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de 24 de marzo de 1.997 del Juzgado Central de Instrucción Uno (dictada inmediatamente después de la comparecencia hecha en dicho Juzgado por el letrado D. Juan Francisco Martín de Aguilera y Arenales, presentando a su defendido Luis Manuel ).- Segundo. 11) Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva al infringirse el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.- (Ampliado en el escrito de 20 de mayo de 2.000).- Segundo. Introducido como nuevo en el escrito de 20 de mayo de 2.000. Nulidad de actuaciones por incoación por el Juzgado Central Uno de diligencias previas (procedimiento penal abreviado) y no de sumario mediante auto de 30 de noviembre de 1.994 y falta de motivación del auto del mismo Juzgado de 10 de marzo de 1.995 que acuerda la incoación de sumario.- Los artículos fueron tramitados con arreglo a derecho y se tramitó la vista el pasado día 9 de octubre con intervención del Letrado D. Jose Antonio , como proponente de los artículos, en su propia defensa, D. Octavio , defensor del procesado Braulio , D. Fernando Pérez Pardo Velascoain, defensor de los procesados Juan Manuel y Mariano , y D. Bartolomé , defensor del procesado Carlos Alberto . Estos letrados se adhirieron a los artículos planteados. Intervino el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier Zaragoza Aguado, que se opuso a las cuestiones promovidas.- Es ponente el Magistrado Sr. Cezón González.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: El Tribunal acuerda desestimar todos los artículos de previo pronunciamiento propuestos por la representación procesal del procesado Jose Antonio .- Con las salvedades hechas en los precedentes fundamentos de derecho al artículo segundo 6) y al artículo segundo 9) -apartado "entradas y registros", párrafo final.- Contra la desestimación de la declinatoria y estimación parcial de los artículos segundo 6) y segundo 9) cabe recurso de casación ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes, al de la última notificación. Contra la desestimación de los restantes artículos no cabe recurso alguno.

  3. - Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación por Jose Antonio y Agustín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución. Seguidamente, formado rollo se formalizó el recurso por Luis Manuel . Transcurrido el término para su interposición para Agustín sin efectuarlo, mediante auto de fecha once de junio de dos mil uno se tuvo por firme y consentida la resolución recurrida respecto del mismo.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 344 del Código penal de 1973, en relación con el artículo 65.1 d de la Ley orgánica del Poder Judicial y el artículo 282 bis 4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal (introducido por la Ley Orgánica 5/99 de 13 de enero).- Segundo: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial (cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley (...) y se haya producido indefensión), y en relación con el principio de legalidad, específicamente de legalidad procesal, de los artículos 10.1, 103.1, 117.1 y 9.3 de la Constitución Española.- Tercero: Infracción de precepto constitucional al amparo del número cuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley (...) y se haya producido indefensión).-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 344 Cpenal 1973 en relación con el art. 65.1 d) LOPJ y el art. 282 bis 4 Lecrim (introducido por LO 5/1999).

Lo que se cuestiona es que el modo de operar que se atribuye al recurrente y demás implicados en esta causa pueda ser calificado de organizado, a los efectos de los preceptos que se señalan como infringidos, y, en particular, del citado de la LOPJ, conforme al cual se ha determinado la competencia de la Audiencia Nacional. A juicio del impugnante, ese tratamiento se funda de manera exclusiva en la calificación provisional del Fiscal y en el auto de procesamiento, que tienen como referente fáctico lo declarado, exclusivamente, por dos de los coimputados, que estarían, dice, en contradicción con las manifestaciones de los demás.

Recuerda el que recurre que no basta el concierto de varios sujetos para que surja la organización, que no es una simple forma de codelincuencia, puesto que se requiere la presencia de un grupo estructurado con vocación de permanencia.

El tribunal de instancia, sin embargo, ha entendido que sí se dieron las particularidades requeridas para la existencia de esa modalidad de actuación delincuente. Y apoya esta afirmación en la convergencia de una pluralidad de personas, con distribución de tareas, articuladas jerárquicamente, todo con objeto de realizar una compleja serie de operaciones, localizadas en distintos ámbitos geográficos.

El Fiscal, por su parte, recuerda que el número de implicados ascendió a 20, que se utilizaron dos embarcaciones y que el objeto de transporte fue una cantidad de 2000 kilogramos de cocaína.

Conocida jurisprudencia de esta sala tiene declarado que existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica (así, sentencias de 24 de junio de 1995, 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001).

Pues bien, a tenor de los datos relativos a esta causa a los que se ha aludido, no cabe duda acerca de que la concurrencia un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad como la que se imputa al recurrente y demás implicados, sugiere, al menos en principio, una forma de organización, y, desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios que, por lo que consta, se habrían empleado en ella.

El hecho de que la apreciación de esas particularidades del modus operandi se base en elementos de juicio de carácter indiciario no es obstáculo para que sean tomados en consideración a efectos de determinación de la competencia. Por otro lado, no puede perderse de vista que algunos de los datos disponibles a que se ha hecho mención tienen una consistente objetividad que presta base a una inferencia razonable como la que se expresa en las consideraciones del tribunal de instancia.

En consecuencia, no cabe sino desestimar el motivo.

Segundo

El recurrente, en los dos motivos restantes, desgrana un nutrido elenco de objeciones sobre la forma de desarrollo del trámite. Al respecto, denuncia que como efecto de ellos ha padecido indefensión y solicita la nulidad total o parcial de todo lo actuado.

El planteamiento de estas cuestiones como el de la que ha sido objeto de examen, se ha llevado a cabo por el trámite de los artículos de previo pronunciamiento (arts. 666 y siguientes Lecrim), que es también cauce adecuado para suscitar asuntos de nulidad en el caso de procedimiento ordinario (STS 7 de diciembre de 1984). Ahora bien, no todos los temas que puedan someterse por esta vía a la consideración del tribunal pueden acceder también a la casación. El art. 676, Lecrim limita el uso de este recurso a la impugnación del auto resolutorio de la declinatoria y a los que admitan las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 Lecrim. Y esta sala ha declarado que cuando lo que se pretende es obtener la nulidad de determinadas actuaciones por entender que se han producido con violación de derechos fundamentales no cabe hacer uso de la vía utilizada por el recurrente, sino que las objeciones correspondientes deberán reservarse para el juicio oral (STS 640/2000, de 15 de abril). Y esto, no sólo por el carácter extraordinario del recurso de casación, sino también porque dado que lo que se trata de valorar es la posible concurrencia de una efectiva indefensión material derivada de la irregularidad del trámite, tal apreciación no puede disociarse de la del propio contenido y resultado de la actividad probatoria en su conjunto. Pues, en efecto, es en el examen de ésta cuando el juzgador podrá apreciar si efectivamente el denunciante de la nulidad ha visto sustancialmente menoscabado su derecho de defensa, ha sido realmente limitada su capacidad de alegar o replicar, o sea, la posibilidad de contradecir, que es en lo que se cifra la indefensión verdadera y propia (por todas STS 52/1999, de 12 de abril).

Además, en el caso concreto, y cuando lo que se postula es una suerte de nulidad masiva o global de todo lo actuado, es patente que seguir al que recurre en su planteamiento obligaría a una práctica anticipación del juicio oral en este trámite, con las inevitables limitaciones de conocimiento e incluso con patente distorsión del marco procesal. Es por lo que deben desestimarse los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Antonio contra el auto de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, dictado en la causa que se sigue ante ese órgano jurisdiccional por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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