STS 468/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:2212
Número de Recurso1055/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Colegio de Arquitectos de Aragón; siendo parte recurrida el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, defendida por el Letrado D. J. Javier Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Ortega Navasa, en nombre y representación de Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, "Promociones Nuevo Aragón S.A. y D. Jose Ramón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declarando haber lugar a la tercería, se declare el mejor derecho de la Caja de Ahorros de la Inmaculada frente al codemandado Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón para cobrar su crédito de 170.634.646 pesetas, más los intereses pactados desde el 20 de abril de 1992, con el producto de los bienes embargados a la codemandada "Promociones Nuevo Aragón, S.A., con imposición de costas a las partes que se opongan temerariamente.

  1. - El Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando mencionada tercería, e imponiendo la totalidad de las costas a la demandante.

  2. - Los codemandados "Promociones Nuevo Aragón S.A." y D. Jose Ramón fueron declarados en rebeldía al haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda origen de este proceso, debo declarar y declaro el mejor derecho de la Caja de Ahorros de la Inmaculada frente al codemandado Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón para cobrar su crédito de 170.634.646 pesetas, más los intereses pactados desde el 20 de abril de 1992, con el producto de los bienes embargados a la codemandada "Promociones Nuevo Aragón, S.A., una vez satisfechas al Colegio Oficial las costas ocasionadas en defensa del derecho de su colegiado Sr. Moros Calvo. Se dictó Auto de aclaración en fecha 13 de mayo de 1994, en el que en su parte dispositiva dice: Se aclara la parte dispositiva de la sentencia de fecha nueve de mayo pasado dictada en los presentes en el único sentido de señalar que las costas a satisfacer al Colegio Oficial codemandado con carácter preferente al crédito de la tercerista Caja de Ahorros de la Inmaculada, declarado a su vez de mejor derecho respecto del Colegio, serán las causadas en el procedimiento de apremio de los autos principales y en esta pieza separada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Caja de Ahorros de la Inmaculada, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En los recursos de apelación contra la sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en los autos anteriormente circunstanciales, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Colegio Oficial de Arquitectos, a quien le imponemos las costas derivadas del mismo, y estimando el recurso de apelación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a las costas de la primera instancia para condenar al citado demandado al pago de las costas de la primera instancia, omitiendo un pronunciamiento sobre las causadas por esta resolución.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de Colegio de Arquitectos de Aragón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1924.3 del Código civil, en relación con el artículo 144 del reglamento notarial y la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina jurisprdencial sobre escritura pública. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1203.1 del Código civil y doctrina jurisprudencial. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1923.5 del Código civil sobre prelación de los créditos refaccionarios y sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1987. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley procesal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación formulado por la parte demandada en la instancia, en el presente proceso de tercería de mejor derecho interpuesta por la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA de Aragón, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 21 de diciembre de 2000, por infracción del artículo 1924.3 del Código civil en relación con el artículo 144 del Reglamento notarial y doctrina jurisprudencial (con cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo) debe ser desestimado.

En él se plantea la diferenciación entre escritura y acta notarial y se habla de una novación. No es así. El crédito de la CAJA, demandante, tercerista, se halla en la escritura pública de préstamo, que es complementaria, no novada, por el acta notarial de entrega del resto del capital prestado que no se había entregado con la escritura: ambas de 1989. Por tanto, anteriores a la sentencia de 1990 que declara el crédito del COLEGIO demandado y recurrente en casación, que actúa en sustitución del colegiado en reclamación de los honorarios profesionales de éste. Por tanto, se ha cumplido perfectamente el artículo 1923.3º del Código civil sin infringirse tampoco el artículo 144 del Reglamento notarial, ni, mucho menos, la sentencia que cita pero no desarrolla, teniendo en cuenta además, que una sola sentencia no forma jurisprudencia.

SEGUNDO

Lo mismo ocurre con el motivo segundo, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual la escritura pública invocada como título ha de reflejar una realidad crediticia, cierta u indubitada. No es así y el motivo se desestima.

El título es una escritura de préstamo completada con acta notarial de entrega del resto del capital, lo que refleja de modo cierto e indubitado una realidad crediticia. Lo cual tiene preferencia al crédito del arquitecto, sustituido procesalmente por el COLEGIO recurrente, declarado en sentencia firme de fecha posterior, conforme a la norma citada en el fundamento anterior.

TERCERO

El motivo tercero igualmente debe ser desestimado. Se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no tiene sentido ya que se alega la infracción del artículo 1203,, del Código civil relativo a la novación modificativa objetiva de las obligaciones, lo que es norma de derecho material tan solo alegable al amparo del nº 4º del mismo artículo.

El motivo se desestima por razón de que no se produjo novación alguna; que un acto eliminara una condición y se entregara el capital completo en acta notarial, completa la escritura pública y ésta, con el acta notarial, son de fecha anterior a la sentencia en que funda su derecho el demandado recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1923.5º del Código civil sobre prelación de créditos refraccionarios; cita una sola sentencia del Tribunal Supremo que, al ser única, no forma jurisprudencia, aunque en el desarrollo del motivo se citan otras más.

Lo que es indudable -por lo que el motivo se desestima- es que no se trata de un crédito refraccionario el derivado de honorarios de arquitecto sobre una obra que ni siquiera se ha llevado a cabo; no es más que un crédito derivado de contrato de prestación de servicios profesionales que fue declarado en sentencia firme y ésta es posterior a la escritura pública complementada por otra notarial de la CAJA tercerista.

QUINTO

El último, quinto motivo del recurso de casación se refiere a las costas de primera instancia. La demanda de tercería fue estimada, como tal, íntegramente y la oposición de la parte demandada fue rechazada. Esta es la esencia de las costas en primera instancia. La condena en ellas la impuso la Audiencia Provincial, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

El razonamiento es perfecto, lo asume esta Sala y se desestima este motivo del recurso. Efectivamente, la CAJA tercerista tuvo que seguir el proceso de tercería para obtener la declaración de su preferencia del crédito y el COLEGIO, demandado de tercería, se opuso a la pretensión de tercería. El que la sentencia estimara la tercería y desestimara la oposición es lo esencial; el que se descontaran unas determinadas costas ocasionadas en la defensa del derecho del colegiado en el juicio de menor cuantía del que la tercería es una incidencia, no supone sino la estimación sustancial de la demanda, pues no era ese el motivo principal de la oposición.

SEXTO

En consecuencia, se rechazan los motivos, lo que significa la desestimación total del recurso, con la preceptiva imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuella, en nombre y representación de Colegio de Arquitectos de Aragón, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 21 de diciembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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