STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:9671
Número de Recurso2417/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 1014/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida BANCO DE FOMENTO, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Banco de Fomento, S.A., contra doña Antonia y don Carlos Antonio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que figuran en la misma, suplicaba que tras los trámites oportunos, estime la presente demanda, declare que las transmisiones efectuadas por don Carlos Antonio a favor de su madre doña Antonia , respecto de las fincas señaladas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que se describen en el hecho tercero de la demanda, fueron llevadas a cabo en fraude de acreedores, y, en consecuencia, de su mandante Banco de Fomento, S.A., y por ende declare su rescisión, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio causadas por dichas transmisiones, con objeto de que se reintegren al patrimonio de don Carlos Antonio las fincas anteriormente señaladas en el citado Hecho Tercero de la demanda, a fin de que su representada pueda reintegrarse de su crédito frente a aquellos, reconocido en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, en Juicio sumario ejecutivo núm. 225/92, ordenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, subsidiariamente, sólo para el caso de que la rescisión solicitada fuera imposible, condene a todos los demandados, solidariamente a indemnizar al Banco de Fomento, S.A., de los daños y perjuicios ocasionados, integrados por la cantidad que se cita en el mencionado procedimiento sumario ejecutivo, más las costas devengadas y los intereses, que se determinarán en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa condena en las costas de este juicio a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Antonia , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo incompleto, absuelva en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, y en otro caso, dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

No compareciendo el codemandado don Carlos Antonio , por lo que fué declarado en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo esencialmente la demanda interpuesta por la legal representación del BANCO DE FOMENTO, S.A., debo declarar y declaro que las transmisiones efectuadas por don Carlos Antonio a favor de su madre doña Antonia , respecto a las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Hecho Tercero de la demanda, fueron llevadas a cabo en fraude de acreedores y, en su consecuencia, debo declarar y declaro su rescisión, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio causadas por dicha transmisión, verificada mediante escritura de cesión de bienes en pago de deudas de fecha 21 de octubre de 1991, reintegrándose dichos bienes al patrimonio de DON Carlos Antonio . Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Condenando respecto a la petición subsidiaria a lo dispuesto en el fundamento jurídico decimosegundo. Con absolución del resto de pedimentos. Con expresa condena en costa a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la codemandada doña Antonia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 29 de septiembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Zaragoza en los aludidos autos; con costas en la alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de DOÑA Antonia , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 1291 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las SS. de 17-3-1972, 27-3-1992 y 4-9-1995".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del art. 1294 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las SS. 17-7-1940, 12-6-1985, 30-1-1986, 16-3-1989, 13-2-1992 y 6-4- 1992".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del art. 1294.3 C.c., en relación con el art. 1839.1 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las SS. de 30-12-1993, 31-12-1993, 29-3-1994, 22-3-1994, 13-3-1995, 7-4-1995, 10-5-1995 y 30-10-1995".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de BANCO DE FOMENTO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, de 29 de septiembre de 1994 se estima la demanda interpuesta por el Banco de Fomento, S.A., frente a los codemandados que constan, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en 25 de abril de 1996, decisión que hoy es objeto de recurso de casación, interpuesto por la codemandada doña Antonia , madre del deudor del Banco, el otro codemandado, habiendo sido éste es el que hace la cesión de todos sus bienes en la escritura a favor de su madre.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 1291 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las SS. de 17-3-1972, 27-3-1992 y 4- 9-1995; la Sala sentenciadora confirma la declaración de rescisión al amparo de lo dispuesto en el art. 1291 dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, se aduce que, en el caso que nos ocupa, en contra de lo que se establece en la Sentencia que ahora se recurre, es evidente que quedó debidamente acreditada la inexistencia de tales requisitos y del comportamiento fraudulento por parte de mi mandante y de su hijo al otorgar la escritura de cesión de bienes en pago de deudas de fecha 21 de octubre de 1991, de lo que resulta totalmente inaplicable la rescisión acordada por la Sala sentenciadora en aplicación del citado precepto, ya que, si bien, es evidente la existencia de un crédito a favor de la entidad actora, sin embargo, a pesar de lo que se afirma en el F.J. 5º de la Sentencia recurrida (se afirma, entendemos sin fundamento alguno, que 'el contrato litigioso no tenía por finalidad tanto pagar a la madre-acreedora sino de liberar de terceros extraños el patrimonio familiar'), ni el contrato litigioso puede calificarse de fraudulento, ni el acreedor carecía de todo otro recurso jurídico o medio legal para obtener el pago de su crédito, ni hubo mala fe en el proceder de mi representada, como se afirma en la Sentencia recurrida...", que todo lo anterior quedó debidamente acreditado en su día, a través del procedimiento penal en el que se hizo constar que, el procedimiento seguido por contra mi representada y su hijo por supuesto delito de alzamiento de bienes, terminó con resolución penal absolutoria de su representada y su hijo y, asimismo, porque, se carecía de pruebas suficientes para demostrar el alzamiento de bienes.

El Motivo no prospera, ya que, con independencia de cual ha sido el contenido absolutorio de la resolución penal, es evidente que, a estos efectos, no vincula, porque, es bien obvio que, puede perfectamente, la conducta de los actores al respecto no ser constitutiva del delito en su perfecta tipicidad y, sin perjuicio de ello, encuadrarse la misma en un ilícito civil determinante de la rescisión postulada por los actores.

TERCERO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del art. 1294 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las SS. 17-7-1940, 12-6-1985, 30-1-1986, 16-3-1989, 13-2-1992 y 6-4-1992; aduciendo que, como la acción de rescisión es subsidiaria, se debía por parte a los actores haber instado cualquier otra acción o remedio para la satisfacción de su crédito en vez de ir directamente a la acción rescisoria y, para ello alega:

  1. ) Que no fue objeto de cesión en el contrato que se impugna por fraudulento, el chalet, propiedad de su hijo, sito en San Juan de Mozarrifar.

  2. ) Que tampoco fueron cedidas las participaciones sociales que a éste correspondían sobre, prácticamente, la totalidad del patrimonio de la Cia. Mercantil Tecnogala, S.L.; por ello se concluye que, al existir bienes bastantes en el patrimonio de su hijo, no se ha cumplido la finalidad última que, como remedio concede a los perjudicados el citado art. 1291 C.c., y que, por otro lado, y con independencia de que haya quedado acreditada la existencia de otros bienes, era la parte actora a quien correspondía acreditar la inexistencia de otro recurso legal antes de instar la rescisión.

    El Motivo no se acepta, por cuanto existen tres razones que avalan la rescisión declarada y la observancia de exigencia cuestionada de subsidiariedad, ya que, por la propia Sala sentenciadora sin que se haya cuestionado al respecto, se hace constar en su F.J. 6º:

  3. ) Con respecto a "la casa con terreno en San Juan de Mozarrifar, finca Registral NUM006 , se encontraba sujeta a dos hipotecas (ha sido adjudicada en procedimiento del art. 131 L.H. al Banco Pastor, S.A., primer hipotecante),

  4. ) Respecto a la Sociedad Tecnogala, S.L., en la que corresponden a don Carlos Antonio , 450 acciones (de las 500 de capital social), fué declarada en situación de suspensión de pagos -autos núm. 159 de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Zaragoza- siendo sobreseida por insolvencia legal de la suspensa.

    .) Que en el propio Juicio Ejecutivo, el Banco ejecutante, no encontró bienes del demandado don Carlos Antonio , en los que hacer efectivo su crédito.

    La exigencia, pues, de subsidiaridad está plenamente justificada, Doctrina que reitera la Sentencia, entre otras, de 24 de diciembre de 1996: "...para que prospere la acción rescisoria, revocatoria o pauliana, ni se precisa esa previa actuación si la Sala lo acredita en su referencia fáctica ni tampoco la insolvencia total de deudor, siguiendo la tesis entre otras de la SS. 2-6- 94 "...Dice la doctrina de esta Sala que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan (SS. 28-6-12, 7-1-58, 13-1-86 y 6-4, 12-5 y 25-11-92)..." y 31-10-94, "Denuncia la infracción de los arts. 1294, en relación con los arts. 1111 y 1291.3º, pues, según entienden los recurrentes, no se ha observado el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción revocatoria por fraude de acreedores. Pero desconocen u olvidan los dichos recurrentes los atinados razonamientos de la sentencia de instancia. Apreciado con apoyo en una prueba contundente, la concurrencia del 'consilium fraudis'...."

    En el TERCER MOTIVO, se postula al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del art. 1294.3 C.c., en relación con el art. 1839.1 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las SS. de 30-12-1993, 31-12-1993, 29-3-1994, 22-3-1994, 13-3-1995, 7-4-1995, 10-5-1995 y 30-10-1995; en la idea de que los créditos que se enumeran de la actora con respecto a su hijo cedente son preferentes a los del acreedor bancario accionante al amparo del art. 1924.3, pues, consta en la escritura de reconocimiento de deuda de 21-10-91, No se comparte su contenido, porque, además de que su eventual incidencia en el fraude declarado, es irrelevante, se confirma la apreciación de la Sala "a quo" de que se trata de una "res nova" -F.J. 9-, por lo que se desestima el recurso con los efectos derivados.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 25 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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