STS, 19 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIANOX, S.A., representada por la Procuradora Sra. M.R. y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1999, en el recurso de suplicación nº 961/99, interpuesto frente al auto dictado el 24 de noviembre de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en los autos nº 862/94, seguidos a instancia de D. KOLDOBIKA D.S. contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. KOLDOBIKA D.S., representado por el Procurador Sr. C.G.

y defendido por Letrado,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de junio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en los autos nº 862/94, seguidos a instancia de D. KOLDOBIKA D.S. contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Aianox, S.A." contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos 862/98, instados por Koldobica D.S. frente a la empresa recurrente. En su consecuencia, confirmamos la indicada resolución judicial, y acordamos la perdida del depósito efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como el pago por parte de la recurrente de las costas causadas por el recurso, incluyendo entre las mismas los honorarios del Letrado de la parte recurrida que procedió a su impugnación, los cuales se fijan en un importe de 25.000 ptas."

SEGUNDO.- El auto de instancia, de 30 de octubre de 1.998, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, contenía los siguientes hechos:

"1º.- En este Juzgado se tramitaron autos nº 862/94 promovidos a instancia de Koldobica Dabounza Salcedo, asistido de la Letrada Begoña Moure contra Aianox, S.A., Comercial Aianox 2000, S.A. e Intervención Judicial de Aianox S.A., representados por el Letrado Federico González de Zuazo en los que con fecha 18 de octubre de 1.997 se dictó sentencia cuyo fallo decía: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Koldobika D.S. contra Aianox S.A., Comercial Aianox 2000 S.A., Intervención judicial de Aianox S.A., debo condenar y condeno a Aianox S.A. a abonar al actor la cantidad de 904.326 ptas. por los conceptos a que se contrae la demanda, absolviendo a Comercial Aianox 2000 S.A. de los pedimentos deducidos en su contra". ----2º.- Con fecha 2 de abril del año en curso se presentó escrito por Koldobica Dabounza Salcedo, instando la ejecución de la sentencia, dictándose con fecha 6 de abril auto despachando ejecución por la cantidad objeto de condena.

----3º.- Con fecha 23 de junio de 1.998 se presentó escrito por la Procuradora Blanca Bajo Palacio, en nombre y representación de Aianox, S.A. instando el procedimiento incidental a que se refiere el artículo 236 de la L.P.L. solicitando se declare que la ejecución laboral debe limitarse a la suma de 430.090 ptas., sin perjuicio del derecho del actor a solicitar la inclusión del resto de su crédito en la masa de la suspensión de pagos. -----4º.- Por resolución de 26 de junio de 1.998, se tuvo por planteada la cuestión incidental convocándose a las partes a comparecencia que fue señalada para el día 4 de septiembre a las 12,30 horas. ----5º.- Por las partes, de común acuerdo, se solicitó la suspensión de la misma procediéndose a fijar como nueva fecha la del 16 de octubre a las 11,40 horas. ----6º.- Que el día señalado se celebró la comparecencia con el resultado que figura en autos".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba la cuestión incidental promovida por la Procuradora Blanca Bajo, en nombre y representación de Aianox, S.A.".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la empresa Aianox, S.A., que fue resuelto por auto de 24 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa Aianox, S.A., debía mantener en toda su integridad la resolución recurrida".

TERCERO.- La Procuradora Sra. M.R., mediante escrito de 15 de septiembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 32, números 3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 908 a 910 y 913 del Código de Comercio, 1922 a 1924 del Código Civil y 9, párrafo 4º, 15, párrafo 3º y 22 de la Ley de Suspensión.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la garantía de la ejecución separada que establece el artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a los conceptos que se relacionan en los números anteriores de ese artículo sin ninguna limitación o si son aplicables los límites que se prevén en esos números en atención a la cuantía o al tiempo. La sentencia recurrida se pronuncia por la exclusión de las limitaciones, mientras que la sentencia de contraste ha optado por la aplicación del límite del número 3 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. Aunque ni la parte recurrida, ni el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de contradicción a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso en este punto hacer una referencia a las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. En primer lugar, se dice que los datos fácticos a partir de los cuales se establece el límite cuantitativo de la ejecución en 551.127,54 pts. no constan en el auto recurrido, por lo que, aunque se entendiera que es aplicable la limitación a la ejecución, "no podría estimarse el recurso por falta de acreditación de los presupuestos de hecho precisos a tal fin". En segundo lugar, añade la sentencia que se prescinde del distinto tratamiento de "las deudas en la masa" y las "deudas de la masa", indicando que las segundas son independientes de la ejecución concursal. Pero estas consideraciones no rompen la identidad, porque 1) aunque los datos fácticos para fijar los límites no consten en el auto recurrido sí se precisan en la ejecutoria (hechos probados quinto y sexto en relación con el fundamento jurídico primero) y 2) también se determinan en la ejecutoria las fechas de ven cimiento de los créditos (de marzo a junio de 1994 así como las vacaciones y paga extraordinaria de julio de ese año), que son anteriores a la declaración de la suspensión de pagos en 1995, según el hecho probado octavo de la citada sentencia, con lo que serían "deudas en la masa".

SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los números 3 y 4 del mismo precepto y con los artículos 908 a 910 y 913 del Código de Comercio y con los artículos 9, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos para sostener que la garantía de ejecución separada debe estar sometida al límite que establece el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal". El problema consiste, como señala la sentencia recurrida, en determinar si la expresión créditos a los que se refiere este artículo alude a la causa de los créditos (por salarios y por indemnizaciones de despido) o si incluye también la aplicación de los límites cuantitativos que determinan que sólo una parte de esos créditos -la que no excede del límite correspondiente- quede comprendida en los privilegios sustantivos que establecen los números anteriores del artículo. En el primer caso la garantía de la ejecución separada comprendería únicamente los créditos privilegiados; en el segundo, los créditos por salarios e indemnizaciones por despido sin ninguna limitación.

La solución correcta es la que ha aplicado la sentencia recurrida y a ella se llega teniendo en cuenta el origen del precepto, su finalidad, su posición sistemática y el carácter de la garantía o ventaja que concede, aparte de los inconvenientes prácticos que se derivarían con carácter general de la solución contraria.

TERCERO.- Hay que comenzar señalando que la expresión "los créditos a que se refiere este artículo" no es decisiva en términos de interpretación literal, pues puede designar tanto a los créditos desde la perspectiva de su causa, como desde su consideración como créditos privilegiados, aunque, incluso, desde esta perspectiva, la referencia al límite es más débil en el plano de la significación, porque el privilegio es algo accesorio al crédito y porque en la relación del artículo 32 hay un tipo de privilegio -el refaccionario del número 2- que no se determina en función de un tope cuantitativo, ni cronológico, sino que tiene en cuenta únicamente los bienes sobre los que puede satisfacerse el crédito, es decir, algo completamente extraño a éste. Por ello, hay que tener presente como punto de partida que el límite de los números 1 y 3 se refiere al privilegio, pero no al crédito en sí mismo y que, sin embargo, la remisión del número 5 opera sobre el crédito y no sobre el privilegio.

Por otra parte, el origen del precepto muestra que el mismo no ha pretendido reducir la garantía de ejecución separada en función de los límites cuantitativos aplicables a determinados privilegios, sino aclarar que el ámbito de aquella garantía, como el del privilegio general, comprende no sólo los créditos por salarios, sino también los debidos a indemnizaciones por despido. En la redacción anterior, establecida por la Ley 8/1980, el artículo 32. 5 decía que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal". El nuevo texto que se introduce por la Ley 11/1994 cambia la expresión citada por la ya mencionada de "el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo"

. Pero lo que pretende la norma es utilizar una expresión más amplia que incluya los salarios y las indemnizaciones por despido, ya que éstas, incluidas hasta entonces por la doctrina jurisprudencial social, no lo estaban en la letra de la ley ni en la doctrina civil. Los límites cuantitativos se establecieron en 1994 para el privilegio general del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, coincidiendo con la inclusión de las indemnizaciones por despido, pero no para la ejecución separada, que, como ha señalado la doctrina científica más autorizada, se refiere al crédito en cuanto laboral, pero no en cuanto privilegiado, porque aquélla es un beneficio "específico de diferente naturaleza, que puede persistir y actuar por sí sólo", al margen del privilegio. La ejecución separada es una garantía meramente procesal, que, como tal, no necesita someterse a una limitación cuantitativa para mantener su justificación por razones materiales de orden social, porque, a diferencia del privilegio, no implica por sí misma ninguna preferencia de cobro en relación con otros créditos, sino mera exoneración de la carga de que el trabajador tenga que acudir a una ejecución general civil, sin que ello impida que los créditos concurrentes, incluidos o no en esa ejecución gen eral, puedan afirmar su eventual preferencia en la propia ejecución social en la forma que prevé el artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante la tercería de mejor derecho.

La interpretación contraria presenta además dificultades como consecuencia de la diversidad de privilegios del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores: 1) el superprivilegio del número 1, que tiene un límite cronológico (treinta días de salario) y otro cuantitativo (el doble del salario mínimo interprofesionaI), 2) el privilegio refaccionario, que no tiene ningún límite y 3) el privilegio general que tiene un límite cuantitativo (el triple del salario mínimo interprofesional). De ahí la imposibilidad de establecer un límite cuantitativo unitario, por lo que habría que aplicar limites cuantitativos distintos en los casos de los números 1 y 2 o ninguno cuando la ejecución se dirija contra los bienes mencionados en el número 2. Esto introduciría una complejidad excesiva como consecuencia de la fragmentación de las ejecuciones en función de unos límites cuantitativos variables, pues una parte del mismo crédito tendría que ir al concurso y otra a la ejecución social, cuando este trato diferente no tiene una justificación procesal, aunque pueda tenerla desde la perspectiva del fundamento material del privilegio.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente y condena a ésta abonar las costas, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que fijará esta Sala si a ello hubiese lugar con el límite que fija el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIANOX, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1999, en el recurso de suplicación nº 961/99, interpuesto frente al auto dictado el 24 de noviembre de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en los autos nº 862/94, seguidos a instancia de D. KOLDOBIKA D.S. contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidades. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará su destino legal, y se condena a esa parte al abono de las costas del presente proceso, que comprenderán el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará esta Sala si a ello hubiese lugar.

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