STS 991/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2259/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución991/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SIHEC ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Granados Bravo; siendo parte recurrida de la entidad BANCO NATWEST ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Salvador Luque Infante, la entidad mercantil "Sihec España, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Marbella, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Banco Natwest, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora compró un terreno a una entidad, libre de cargas y en atención a esta condición se acordó el precio; posteriormente se notifica a la actora la existencia de unos gravámenes sobre la finca, cuyo importe satisface; la entidad vendedora cede el crédito que tenía contra la actora a la entidad demandada, que lo ejecuta íntegramente, sin deducir la cantidad que se había satisfecho en concepto de cargas, a pesar de los requerimientos efectuados por la actora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a dicha entidad a pagar a mi representada la cantidad de ochenta y un millones sesenta y una mil setecientas cuatro pesetas (81.061.704.- ptas.) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda imponiéndole además el pago de las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Antonio Lima Marín, en nombre y representación de la entidad "Banco Natwest España, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con acogimiento y estimación de las excepciones formuladas de cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva en la instancia a mi representada, o, alternativamente, si entrara a conocer de las cuestiones planteadas por las razones alegadas de falta de acción en la actora, abuso de derecho, fraude de ley y prescripción de la acción ejercitada, desestime la demanda íntegramente, con absolución también de mi parte y condena en costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Marbella, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Luque Infante, en nombre y representación de la entidad Sihec España, S.A., contra la entidad Banco Natwest, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Sihec España, S.A.", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sihec España, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en sus autos civiles nº 566/92, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad "Sihec España, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1203.3º y 1212 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 74.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 41.1 de dicha Ley, así como del artículo 12.1 y .2 del Reglamento General de Recaudación y el 45.1 del mismo. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 74.1 de la ley de 18 de diciembre de 1963, General Tributaria. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359, párrafo primero, en relación con el artículo 372.3 del mismo cuerpo legal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Banco Natwest España, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso exige precisar los siguientes hechos de carácter indiscutible por admitirlos las partes.

La entidad Daylong Island Española, S.A., vendió a Sihec España, S.A. (demandante ahora en este pleito) una suerte de tierra, constituida por segregación de una finca mayor, en finca independiente; la vendió en escritura pública de 17 de marzo de 1987, libre de cargas, al corriente en el pago de contribuciones, arbitrios e impuestos, por un precio de 3.798.000 francos suizos. El pago del precio se aplazó fijando como fecha última, inexcusable, la de 20 de febrero de 1988. En garantía del cumplimiento de la obligación de pago, la sociedad compradora (Sihec España) entregó a la vendedora (Daylong Island Española) un aval prestado por Swiss Bank Corporation de Suiza, que aseguraba el pago del precio por la compradora en la fecha convenida, por el importe total (precio e intereses convenidos) y que la sociedad vendedora podría ejecutar en caso de incumplimiento total o parcial contra la compradora (Sihec España). El aval era irrevocable, a primera solicitud y prescindía de la validez y efecto del contrato de compraventa.

En la misma fecha y simultáneamente con la compraventa, Daylong Island (vendedora), cedió el crédito que tenía frente a Sihec España, S.A. (compradora de la suerte de terrero) al Banco Natwest.

Sihec España, el 18 de febrero de 1988, es decir dos días antes de cumplirse el plazo de pagar el precio de la compraventa, se entera de que se le había embargado la finca que compró en un procedimiento de apremio seguido contra Daylong Island, como consecuencia de diversos conceptos que correspondían a la finca mayor de la que se segregó la suerte comprada por Sihec, como finca independiente. Sihec España hizo frente a las deudas por las que se trabó el embargo y tras satisfacerlas planteó juicio declarativo en reclamación a Daylong Island de las cantidades que tuvo que abonar por no haberlas ella satisfecho, y el proceso en el que no se demandó mas que a la vendedora Daylong terminó por sentencia condenatoria, que es cosa juzgada. Seguidamente, y no habiéndose satisfecho el importe de la condena, la misma Sihec España, S.A. demanda a Natwest S.A., entendiendo que como cesionaria del crédito que Daylong Island tenía contra Sihec España, debía satisfacer a ésta las cantidades por ésta pagadas para eludir la vía de apremio en la que se le trabó la finca comprada libre de cargas.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda por entender que Natwest, como cesionaria del crédito a Daylong Island Española, debía satisfacer lo que por éste pago Sihec España, S.A. Y la desestimaron por entender que la cesión del crédito en cuya escritura de cesión firmó también la deudora del precio (Sihec España), tenía sólo la naturaleza de cesión de crédito y no de cesión de contrato, caso éste en el que Natwest hubiera ocupado igual lugar que Daylong Island Española en la compraventa, ésto es, se convertiría en vendedora con las mismas obligaciones que de la compraventa surgieron entre Daylong Island Española y Natwest.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la infracción de los artículos 1203.3 y 1212 del Código Civil, por cuanto dice el recurrente, la sentencia desconoce los efectos novatorios y de subrogación que produce el contrato de cesión de crédito, en el que sustituido el cedente (Daylong Island Española) por el cesionario (Natwest), el deudor cedido (Sihec Española) en ningún caso puede empeorar de posición frente al cesionario.

Acusa a continuación a la sentencia de calificar el contrato entre Natwest, S.A. y Daylong como de cesión de contrato y no de cesión de créditos.

El motivo no puede prosperar porque no es exacto lo afirmado por el recurrente. La Audiencia no califica el contrato como de "cesión de contrato", sino que razona que sólo si lo convenido hubiera sido esta cesión, Natwesst quedaría frente Sihec tan obligada como Daylong, a cumplir las obligaciones del vendedor. Y porque no es cesión de contrato, sino simple cesión de crédito, no adquiere el cesionario aquellas obligaciones.

Por eso decae el motivo y son atendibles los argumentos de la oposición al recurso en la que se formula la pregunta de porqué no fue demandada Natwest en el juicio en que se condenó a Daylong Island a pagar lo pagado por ella en acción de repetición; y recuerda también que en la cesión de crédito el cedente trasmite la titularidad del crédito conservando el deudor (Sihec España, S.A.) las excepciones personales derivadas de su relación con el cedente (Daylong Island), siempre que no haya consentido la cesión, pero en el caso de autos la consintió y por ello quedaron extinguidas.

TERCERO

Desestimado el anterior motivo y en consecuencia, declarado que Natwest no es deudora de la suma que se le reclama, no puede prosperar el motivo segundo ni el tercero, en el que se denuncia infracción de preceptos de la Ley Tributaria, relativos a la responsabilidad de los adquirentes de inmuebles sobre los que pesa alguna garantía real a favor de la Hacienda Pública, porque ni dichos preceptos son invocables en la casación civil, ni de ellos se deriva que Natwest deba pechar con deudas que correspondían a Daylong Island Española, S.A.

La garantía real que establecen las leyes tributarias pesa sobre la finca, pero no sobre el crédito que surge de haber garantizado el pago del precio, y en todo caso, la finca no era la matriz, sino la muy inferior en extensión (50 hectáreas frente a 6.800) que fue segregada.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia incongruencia de la sentencia al amparo de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente, dice el actor, da como razón de pedir "el perjuicio que se alega y se fundamenta no en la existencia de la deuda, sino en el hecho del pago de obligaciones que correspondían a Daylong Island Española, S.A.". Y, añade que, tal afirmación es errónea, porque la acción ejercitada no es la "in rem verso" del artículo 1158, como parece sostener la sentencia, sino la derivada de "sostener frente al cesionario recurrido la misma excepción al pago total del precio de la compraventa, que de no mediar la cesión del crédito hubiere hecho frente al vendedor. Por la mediación del aval, tal excepción no pudo mantenerse y fue transformada en reclamación al cesionario".

O sea, que como tuvo que hacer el pago del precio al avalista sin poder discutir con el vendedor (cedente del crédito) que el pago ya se había efectuado, debe poder reclamarle aquí la cantidad satisfecha por conceptos solo exigibles a la vendedora.

La sentencia no es incongruente porque el fallo es acorde con las posturas mantenidas por las partes, y no se ha producido indefensión, ni alteración alguna de la causa de pedir. Lo único importante es que de los hechos alegados y probados, no puede surgir la conclusión contenida en el suplico de la demanda, ésto es, la condena al cesionario de un crédito efectuado con intervención del deudor y que es absolutamente independiente del contrato de compraventa que lo originó.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Granados Bravo, respecto al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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