STS 709/2002, 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2002
Número de resolución709/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 34/1996, sobre Tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE CASTILLA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo de Codes Feijo, en el que es recurrido BANCO HERRERO S.A., representado por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número 1 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de Tercería de Mejor Derecho, promovidos a instancia de BANCO DE CASTILLA S.A., contra BANCO HERRERO S.A., Don Jose María y Doña Montserrat .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que estimando totalmente la demanda declare el mejor derecho de BANCO DE CASTILLA S.A a cobrar su crédito con prioridad a BANCO HERRERO S.A. en los autos de juicio declarativo de mnero cuantía número 843/91 de este Juzgado y que con el producto de los bienes embargados, actualmente del sobrante que se ha producido, se haga pago al Banco demandante con preferencia a BANCO HERRERO por la cantidad a que asciende su crédito, ordenando que, con suspensión de la vía de apremio, se deposite el importe del remate y del sobrante obtenido, una vez que sea remitido a este Juzgado, en el establecimiento destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito, todo ello con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda el demandado BANCO HERRERO S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda y con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Por providencia del Juzgado de fecha 25 de Marzo de 1996, al transcurrir el plazo para contestar a la demanda se declara la rebeldía de Don Jose María y Doña Montserrat .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Procurador Sr. Alonso Delgado en nombre y representación del BANCO DE CASTILLA S.A. debo absolver y absuelvo al BANCO HERRERO S.A., Don Jose María y a Doña Montserrat de las pretensiones contra ellos solicitadas, condenando a la actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección tercera, dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Felipe Alonso Delgado en representación del BANCO CASTILLA S.A., debemos confirmar y confirmamos, en todos sus términos, la sentencia de 2 de Septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, todo ello con expresa condena en costas al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo de Codes Feijo, en representación de BANCO DE CASTILLA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia recurrida en infraccion del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 1218 del Código Civil.

Segundo motivo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 1218 del Código Civil.

Tercer motivo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Cuarto motivo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, por violación del artículo 1924.3. del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en representación de BANCO HERRERO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencioando y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso y declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Banco de Castilla S.A., se formuló tercería de mejor derecho, contra Banco Herrero S.A., Don Jose María y Doña Montserrat , estos dos últimos declarados en rebeldía, y tanto en primera instancia como en sentencia dictada en recurso de apelación, se desestimó la pretensión ejercitada en la demanda.

El Banco de Castilla concedió un préstamo de 100.000.000 de pesetas a los codemandados rebeldes, documentado en escritura pública de fecha 27 de Agosto de 1991, en la que se constituyó hipoteca respecto de una serie de bienes inmuebles de los prestatarios, estableciéndose el vencimiento principal del préstamo para el supuesto de incumplimiento de éstos. Con fecha 4 de julio de 1993, el Banco dio por vencido el prestámo, requirió a los deudores para el pago de 106.198.386 pesetas y como no atendieron el requerimiento, instó el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el que, tras la celebración de las subastas, obtuvo el cobro del principal e intereses reclamados al vencimiento del préstamo. El Banco reclamó ante el Juzgado la liquidación de intereses posteriores, es decir, los que se habían devengado desde la fecha en que venció el préstamo anticipadamente hasta que se produjo el pago en el procedimiento judicial, cuya liquidación ascendía a 30.686.909 pesetas, siendo aprobada esta liquidación por el Juzgado mediante auto de 27 de Febrero de 1995. Cuando se interesó del Juzgado el pago de dicha cantidad, denegó la pretensión por considerar que tales intereses, calificados como moratorios, no tenían protección hipotecaria, por no haberse pactado así expresamente en la escritura, sin perjuicio de que el Banco pudiera proceder a su reclamación por otro cauce procedimental.

El Banco Herrero, demandado en esta tercería de mejor derecho, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra los dos codemandados, Don Jose María y Doña Montserrat , dictándose sentencia condenatoria contra los mismos al pago de 9.302.043 pesetas, de fecha 2 de Marzo de 1992.

Es decir, que en la escritura pública citada de 27 de Agosto de 1991, al margen de la protección hipotecaria se pactó la responsabilidad personal y universal de los prestatarios respecto de aquéllas cantidades que superasen los límites establecidos para la garantía real.

En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de Agosto de 1991, en relación a los intereses, se pactaron las siguientes cláusulas:

TERCERA

INTERESES. El préstamo que es mercantil devengará día a día sobre las sumas no reembolsadas y hasta la amortización final del mismo un interés nominal del 14,25% anual. Los intereses y las amortizaciones seran liquidadas y abonadas por la parte prestataria conforme después queda pactado en la clausula QUINTA, teniendo en cuenta que para periodos de liquidación inferiores al año, los tipos nominales aplicables a cada periodo serán los resultantes de dividir los tipos anualmente pactados por el número de liquidaciones previstas en un año. El cálculo de intereses se efectuará de acuerdo con la fórmula de INTERESES = C.R.T : 36.000; donde C= Principal del préstamo pendiente de amortizar; R= Tipo de interés norminal anual; T= Periodo de tiempo transcurrido desde la anterior liquidación o desde la formalización de la operación en el caso de la primera liquidación (en días).

Asímismo este préstamo devenga una comisión de apertura del 1,00% sobre el principal del préstamo, que se liquidará y adeudará de una sola vez en la forma establecida en la cláusula QUINTA.

CUARTA

REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO.

a). El tipo de interés nominal inicialmente pactado podrá ser modificado, el alza o a la baja, a instancia de cualquiera de las partes en idéntica cuantía que varíe el tipo de interés publicado en el Boletín Oficial del Estado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o por el organismo que le sustituya como índice de referencia trimestral de las operaciones de el mercado hipotecaria (resolución de 20 de Junio de 1986). En el caso de que dicho tipo de referencia dejara de publicarse definitivamente se aplicará como índice sustitutivo la media aritmética expresada con dos decimales y con redondeo a un cuarto de punto, (equidistante al alza), de los tipos de interés "valor nominal" que para créditos y préstamos hipotecarios publiquen el Banco Español de Crédito, el Banco Hispano Americano y el Banco de Santander o los que resulten por procesos de fusión, absorción o cambio de nombre en los que participen cualquiera de estos Bancos. La no publicación de los citados tipos por cualquiera de estas entidades implicará su exclusión en el cómputo del promedio en la fecha del mismo.

Se entenderá que los índices oficiales han dejado de publicarse definitivamente, por la no aparición en el Boletín Oficial del Estado de, al menos, cuatro índices trimestrales consecutivos.

De igual modo, la no aparición en el Boletín Oficial del Estado antes de cada uno de febrero del índice correspondiente al cuerto trimestre del año anterior, implicará que la próxima revisión anual se efectúe tomando como referencia el citado índice sustitutivo.

  1. A tal efecto, este préstamo se entenderá dividido en sucesivos periodos de interés computados desde el 4 de Marzo de un año hasta la misma fecha del año siguiente salvo el primero que comprenderá desde la fecha de este contrato hasta el próximo 4 de Marzo.

  2. La modificación se efectuará el 4 de Marzo de cada año, de forma que el tipo a aplicar en cada periodo sea el resultante de adiccionar al tipo de interés inicialmente pactado la variación experimentada en más o en menos por el tipo de referencia indicado en el apartado a) entre el último publicado a la fecha de formalización de este contrato y el del 31 de Diciembre anterior a la fecha de revisión, o en su caso entre la media de los tipos de referencia de los bancos al último día del mes anterior a la fecha de formalización de este contrato y la del 31 de Diciembre anterior a la fecha de revisión.

  3. No sufrira variación el tipo de interés durante un periodo si, como consecuencia de la aplicación de los apartados anteriores, el tipo resultante no fuese superior o inferior a 1/2 punto al que en ese momento se venga aplicando.

  4. La parte interesada en la actualización del tipo de interés deberá comunicarlo a la otra parte contratante antes del día 15 de Febrero, lo que puede realizar el Banco con la simple consignación del nuevo tipo de interés a aplicar en el periodo siguiente en las propias liquidaciones, considerándose en tales casos cumplida, a todos los efectos, la notificación prevista.

  5. Si la parte prestataria no aceptara el nuevo tipo de interés, deberá comunicarlo por escrito al Banco en un plazo de QUINCE días desde la fecha de la notificación debiendo cancelar el préstamo en el plazo máximo de un mes a contar desde su negativa, liquidándose también este periodo al último tipo aplicado.

  6. Transcurrido el mes indicado en el párrafo anterior sin que la parte prestataria haya reembolsado el principal y los intereses correspondientes, el Banco podrá considerar vencido definitivamente el contrato, quedando expeditas para el Banco las acciones que se derivan del mismo y que se reflejan en la cláusula decimotercera.

  7. Se pacta expresamente que si, por cualquier razón, el prestatario no comunicara, o el Banco no recibiera, en tiempo y forma indicados, su decisión al respecto, se entenderá que acepta el tipo de interés comunicado por elBanco, continuando en vigor el presente préstamo con aplicación del nuevo tipo.

  8. Como consecuencia de la revisión, el importe de las nuevas cuotas de amortización sera el resultante de aplicar el nuevo tipo de interés al capital pendiente hasta el vencimiento del préstamo, sin perjuicio de las nuevas modificaciones que puedan corresponder por aplicación de esta cláusula.

  9. Que a efectos meramente hipotecarios, respecto a terceros el tipo máximo de interés a aplicar será el 18,25 por ciento nominal anual.

QUINTA

VENCIMIENTO. PERIODO DE CARENCIA. PERIODO DE AMORTIZACIÓN.

El plazo improrrogable de duración del préstamo es por todo el tiempo que media hasta el día 4 de Septiembre del año 2002. Este plazo de duración se entenderá dividido en dos periodos.

a). Periodo de carencia. El periodo comprendido desde la fecha de este contrato hasta el 4 de Septiembre de el año 1992, se considera periodo de carencia, durante el cual no se amortizará el principal del préstamo, practicándose únicamente liquidaciones trimestrales por los intereses devengados día a día al tipo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas Tercera y Cuarta, cargándose en cuenta los días 4 de los meses correspondientes.

Con el pago de la primera liquidación de intereses se satisfará también la comisión de apertura del préstamo.

b). Periodo de amortización. La amortización del principal del préstamo, así como el pago de sus intereses se llevará a efecto mediante el pago de 120 cuotas mensuales de 1.567.731 pesetas cada una y vencimientos consecutivos del 4 de octubre de 1992 hasta el 4 de septiembre del año 2002, ambos inclusive, considerándose a todos los efectos esta última fecha como la de vencimiento y cancelación del préstamo.

La cuota de amortización anteriormente citada podrá variar como resultas de las modificaciones en el tipo de interés a las que se refiere la cláusula CUARTA. Los pagos se realizarán en la sucursal del Banco de Castilla de Valladolid, calle Santiago número 17, cuenta corriente número NUM000 .

Sera liberatorio el pago que realice la parte prestataria al Banco, y esque queda facultado para presentar y cargar los distintos recibos de liquidación del préstamo en la cuenta de la parte prestataria, que así lo acepta, comprometiéndose a tener saldo suficiente en la fecha de cargo de cada recibo para los pagos correspondientes.

SEXTA

MORA.

La parte prestataria incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase de pagar, al vencimiento correspondiente, la cantidad a su cargo por intereses o por amortización.

La mora de la parte prestataria, además de su efecto como causa de vencimiento anticipado del préstamo, dará lugar a que las cantidades vencidas y no satisfechas devenguen intereses de demora a favor del Banco desde el día siguiente al del vencimiento hasta el momento de su pago, al tipo de interés aplicado a la liquidación que resulte impagada, más un incremento de cuatro puntos. De conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio los intereses vencidos y no pagados se capitalizarán, devengando, como aumento de capital, el interés de demora antes establecido.

SÉPTIMA

VENCIMIENTO ANTICIPADO.

Sin perjuicio de la exigibilidad de la deuda cuanto esté vencida, la obligación principal, podrá además el Banco acreedor exigir el reintegro de cuanto se le adeude, ya sea por principal, intereses y comisiones devengados y suplidos y gastos que tenga hechos y costas que se ocasionen, en cualquiera de los casos siguientes:

a). Si la parte deudora o hipotecante dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente escritura, y en especial la de satisfacer, a sus respectivos vencimientos, las amortizaciones correspondientes por capital e intereses.

b). Si la parte deudora fuese declarada en quiebra o en concurso de acreedores, o presentase solicitud de declaración de suspensión de pagos o de quita y espera.

c). Si esta escritura no fuera inscribible en el Registro de la Propiedad competente por cualquier causa, o si resultasen inexactos los datos aportados por la prestataria y que sirvieron de base para la concesión de este préstamo, o las afirmaciones efectuadas en la presente escritura en cuanto al estado de cargas de los bienes dados en garantía.

d). Si la finca hipotecada sufriera merma o depreciación superior al valor de un quinto, y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes que cubrieran la diferencia entre el valor de la finca hipotecada y el crédito que garantiza.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación por el Banco de Castilla S.A., cuyo primer motivo se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 1218 del Código Civil. Estima la recurrente que la Sala infringe el precepto legal citado, pues el documento constituido por la escritura pública de préstamo ni es apto para la probanza de la preferencia de que se trata, ni tan siquiera contiene dato alguno que ampare las conclusiones a las que llega el Tribunal. Asimismo artícula el segundo motivo igualmente por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 1218 del Código Civil. Alega la recurrente, que nadie impugnó la liquidación, al menos nadie legitimado para ello, por lo que en absoluto pueden sacarse de la escritura consecuencias probatorias para unos hechos sucedidos casi cuatro años depués.

Tales invocaciones pueden ser indiferentes a la hora de determinar la preferencia de los créditos en cuestión a favor de los dos Bancos, demandante y demandado, en la tercería de mejor derecho; por lo que, sin perjuicio de lo que proceda en orden a las demás alegaciones solo conviene recordar que el artículo 1218 del Código Civil contiene reglas de prueba cuyo valor viene predeterminado por la Ley de manera que el órgano jurisdiccional tiene que aceptar como convición propia la establecida " a priori" por el legislador. El precepto diferencia entre el valor de la prueba "aún contra terceros", y el valor de ésta "contra los contratantes y sus consabientes". La invocación del artículo 1218 del Código Civil resulta inocua como argumentacion válida tanto para la estimación del recurso de casación como para fundamentación de la sentencia de apelación impugnada.

TERCERO

Se formula el tercer motivo de casación al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

En relación a este motivo, y de nuevo sin perjuicio de lo que ulteriormente se examine y resuelva, como manifiesta la oposición al recurso es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relación con la impugnación de la prueba de presunciones, con la fundamentada advertencia de que las sentencias desestimatorias no han llegado a conclusiones a través de presunciones sino por apreciación de pruebas que ellas estimaban como directas y obrantes en autos, en definitiva, por estimación e interpretación de la escritura en la que se formaliza el préstamo y se pactan sus condiciones en orden al pago de intereses.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar incurrida la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, por violación del artículo 1924.3 del Código Civil.

Un problema que se plantea en este número 3º del artículo 1924, es el de si, cuando un crédito que conste en escritura ha ido a la ejecución, la preferencia respecto a otros acreedores que han embargado un mismo bien del deudor, se debe determinar exclusivamente por la fecha de las sentencias firmes o, por el contrario, por la antiguedad de uno u otros títulos, escritura o sentencia, independientemente de cual de ellos se trate. La doctrina ha interpretado que debe prevalecer la fecha de la escritura, si es más antigua; de lo contrario, el acreedor escriturario debe esperar a que haya sentencia firme, con el riesgo de que el deudor que se oponga en el proceso demore a su conveniencia o a su mala fe la obtención por aquél de una sentencia firme, de forma que con esa demora el otro acreedor, cómplice del deudor o beneficiario de su mala fe, cobre por entero su crédito. Por ello es más justo estimar que el acreedor escriturario puede interponer la tercería alegando su preferencia como tal, aunque esté inmerso en un proceso de ejecución contra el deudor. Pues otra solución equivaldría a inutilizar el privilegio del acreedor escriturario cuando se hace uso de el por la via de las tercerías de mejor derecho, dejándolo vivo para la situación de concurso de acreedores.

La sentencia de 10 de Enero de 1991 declara: "alega la recurrente que el artículo 1924.3º no permite establecer la antiguedad de fechas de escrituras públicas y sentencias conjuntamente sino que, al referirse a "preferencia entre si", presupone que han de comparse sentencias y escrituras en grupos distintos; ello no es así, porque el precepto se refiere a todos los "créditos que sin privilegio especial" consten en escrituras públicas y sentencias (o sea documentados con certeza) y "estos créditos" (quiere decirse todos) son los que se benefician, en principio, de preferencia "por el orden de antiguedad de sus fechas".

QUINTO

Para resolver el litigio, la sentencia impugnada ha optado por la confrontación no de los títulos que ostentan una y otra entidad, sino del título esgrimido por el Banco Herrero, la sentencia que reconoce su crédito, frente al auto judicial de aprobación de intereses dictado en el procedimiento hipotecario instado por el Banco de Castilla, infringiendo así el artículo 1923.3º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en base a su estimación de que para la determinación de intereses se requerian complejas operaciones.

Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que ha de tenerse en cuenta que el documento de que se trata refleja una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, de tal forma que cuando se trata de contratos de préstamo en que la cantidad prestada se entrega al tiempo de su suscripción, no hay duda de que será la fecha de la escritura o póliza la que habrá de tenerse en cuenta a efectos de la preferencia.

En cuanto a la cuestión fundamental de esta litis, el cálculo de intereses a que se hace referencia en tres claúsulas de la escritura, hay que subrayar que las mismas regulaban los intereses del préstamo y con fundamento en ellas el Banco de Castilla estableció en la demanda el tipo de interés que correspondía y, como alega en su escrito de recurso de casación y es lo más importante, el tipo de interés aplicado finalmente en la liquidación y no discutido por nadie fue el de 18.25% y la liquidación se limitó a verificar una simple operación en la que sobre el capital total, distribuido entre las tres fincas hipotecadas, se aplicó el tipo pactado por el tiempo transcurrido, 576 días, resultando así concretado el saldo por intereses que ascendía a 30.686.908 pesetas.

Es decir que, con independencia de las previsiones de la escritura de hipoteca respecto de los intereses, lo cierto es que se aplicó un tipo concreto, por lo que no se puede tachar de compleja a una operación que se limita a efectuar una elemental operación matemática para determinar la suma final. En tales casos, no sólo la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente reconociendo la liquidez de estos créditos, sino también se ha reconocido por el Derecho positivo. Así, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo segundo que tendrá la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deban abonarse.

En definitiva, una deuda tiene el caracter de líquida cuando el exacto cálculo de la cuantía de la deuda puede determinarse mediante la realización de determinadas operaciones matemáticas, al ser conocidas de manera evidente las premisas económicas que, con toda certeza, conduzcan al necesario señalamiento de la cuantía de la misma.

Por lo expuesto el motivo tiene que ser estimado y la sentencia impugnada casada.

SEXTO

Procede la imposición del pago de costas a los demandados en Primera Instancia conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que se haga pronunciamiento sobre las mismas respecto a las causadas en el recurso de apelación y en este recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 896 y 1715 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo de Codes Feijo, en nombre y representación del Banco de Castilla S.A, y en su virtud:

Primero

Se casa la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 9 de Diciembre de 1996.

Segundo

Se declara el mejor derecho de Banco de Castilla S.A. a cobrar su crédito con prioridad a Banco Herrero S.A. en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 843/1991 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid y que con el producto de los bienes embargados, actualmente del sobrante que se ha producido, se haga pago al Banco demandante con preferencia al Banco Herrero S.A., por la cantidad a que asciende su crédito.

Tercero

Se condena al pago de costas de la primera instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas de las causadas en el recurso de apelación y en este recurso de casación con devolución al Banco recurrente del déposito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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