STS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:8492
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión interpuesto por las entidades mercantiles Gomexa, S.A. y Roagosa, S.L., representadas por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación nº 2590/98, promovido contra la sentencia de 21 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2066/95.

Ha comparecido el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó sentencia, el 21 de Enero de 1998, desestimando el recurso contenciosoadministrativo nº 2066/95 interpuesto, por los ahora demandantes, contra la desestimación por el Ayuntamiento de Gandía de las peticiones de reconocimiento de crédito por coordinación y otros conceptos en relación con la construcción del aparcamiento subterráneo de la Avenida República Argentina, y de adjudicación de las plazas que se les atribuyó en su día por la Corporación Municipal.

Dicha sentencia fue confirmada en casación por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencia de 25 de Noviembre de 2003 .

SEGUNDO

El 26 de Mayo de 2006 las entidades Gomexa, S.A. y Roagosa, S.L., interpusieron recurso de revisión contra la sentencia, de fecha 25 de Noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 7ª, del Tribunal Supremo .

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Gandía para la contestación a la demanda, suplicó sentencia por la que se desestime el recurso de revisión interpuesto, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía declarar inadmisible el recurso de revisión promovido, sin imposición de costas, ni pérdida de depósito, de acuerdo con el criterio de la Sala, por haber correspondido en su momento el rechazo de plano del recurso y, subsidiariamente, no haber lugar a la estimación de la demanda de revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 516.2. LEC la imposición de las costas a la demandante con pérdida del depósito realizado.

QUINTO

Se señaló la audiencia del día 4 de Diciembre de 2007, para la deliberación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 25 de Noviembre de 2003, recaída en el recurso de casación promovido por las ahora demandantes, contra la sentencia de 21 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de Julio de 1995 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gandía, por la que se desestimaban las pretensiones de las actoras, sobre reconocimiento del oportuno crédito, por cuantía de

32.843.667 ptas., en relación con las obras de construcción del aparcamiento público en el subsuelo de la avenida República Argentina, y adjudicación de diversas plazas de aparcamiento.

Las entidades recurrentes invocan, como motivo de revisión, haber ganado el Ayuntamiento de Gandía injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta, al faltar conscientemente a la verdad en el relato fáctico de su escrito de contestación a la demanda contenciosa y tergiversar los hechos, convirtiéndolos en otros distintos, y por no aportar la documentación completa del expediente administrativo, faltando los informes de intervención y otros extremos, todo lo cual se ponía de manifiesto por la declaración de D. Carlos José, al prestar declaración como testigo, en el juicio penal nº 262/00, llevado a cabo ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, con motivo de la querella interpuesta por la entidad Kronsa Internacional, S.A., contra

  1. Antonio, como administrador único de las mercantiles Gomexa y Roagosa, y contra su esposa Dª Erica .

SEGUNDO

Para la debida comprensión del recurso resulta conveniente recordar los antecedentes:

  1. - Por acuerdo del Ayuntamiento de Gandía, de 5 de Noviembre de 1992, las entidades Gomexa, S.A., y Roagosa, S.L., resultaron adjudicatarias del concurso público convocado para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo de vehículos automóviles en el subsuelo de la Avenida República Argentina.

    2) En fecha 22 de Febrero de 1994 las adjudicatarias ponen en conocimiento del Ayuntamiento que por razones de tipo económico no podían hacer frente a las obligaciones surgidas de la construcción, interesando la reversión parcial y anticipada de la concesión administrativa, a lo que se accede por acuerdo plenario de 3 de Marzo de 1994, quedando reducida a un 51,48 % del aparcamiento, porcentaje proporcional a la obra ejecutada en relación con la pendiente de ejecución, y reconociendo en favor de Gomexa, S.A., Roagosa, S.L., la labor de coordinación de todos los suministradores y de construcción de la parte pendiente, sin que ello supusiera la obligación de abonar certificaciones de obra por su conducto.

    Este acuerdo dió lugar a la firma de un convenio en 16 de Marzo de 1994.

  2. - En fecha 3 de Enero de 1995 los recurrentes reclaman 32.843.667 ptas. por su labor de coordinación, y el 3 de Marzo del mismo año la entrega del 51#48 % de la concesión de las plazas de aparcamiento, llegándose a la resolución de la Alcaldía de 12 de Julio de 1995, que rechazaba sus pretensiones, aunque el Pleno, con fecha 8 de Junio de 1995, había acordado declarar extinguida definitivamente de común acuerdo la concesión administrativa, dejando sin efecto alguno el contrato concesional suscrito en fecha 12 de Febrero de 1993, y reconociendo los derechos de terceros sobre la porción del aparcamiento construido (51,48 %).

TERCERO

Según las recurrentes, el Ayuntamiento faltó a la verdad en el relato fáctico de su escrito de contestación a la demanda, al expresar en el apartado sexto que en el convenio suscrito en fecha 22 de Febrero de 1994 por D. Antonio en representación de Gomexa, S.A., y Roagosa, S.L., con sus acreedores de liquidación de deuda y de dación en pago de derechos de uso de las futuras plazas de aparcamiento, "el Ayuntamiento no intervino en la formalización de este acuerdo, ni lo suscribió, sino que se limitó a tener conocimiento del mismo sin ostentar ninguna posición garantista o mediadora", cuando la realidad es que el Ayuntamiento, ante la paralización de las obras, busca dar una solución jurídica al tema del parking y que éste se termine lo antes posible, imponiendo, a través de la empresa Aserlocal, la solución que se refleja en el documento de fecha 22 de Febrero de 1994, tras arduas negociaciones con el señor Antonio y con los acreedores.

También falta a la verdad, según los recurrentes, cuando en el propio escrito de contestación a la demanda, dice expresamente "Es inadmisible que se nos diga que después de reconocer el derecho de los acreedores todavía quedan plazas incluibles dentro del 51,48 %, y ello por cuanto que las recurrentes olvidan que en tal reconocimiento se incluyen como acreedores a todos aquellos particulares que adquirieron y pagaron plazas a Gomexa y Roagosa, y a los que el Ayuntamiento les ha reconocido su derecho. Consiguientemente tras la finalización de las obras se han entregado las plazas no sólo a los acreedores sino a todas aquellas personas que durante el proceso de construcción habían adquirido y pagado a las mercantiles recurrentes plazas de aparcamiento, superando las adjudicaciones el porcentaje inicialmente previsto", pues esto no fue así, al faltar por entregar a las empresas concesionarias 38 plazas de coches y 76 de motos, para pagar las deudas que no habían entrado en el acuerdo, entre ellos, Kronsa Internacional, S.A., o para quedarse como beneficio. Estos hechos se acreditan, para la parte recurrente, como se ha dicho, a través de la declaración prestada en la vista del juicio oral del proceso penal, por D. Carlos José, que fue Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Gandía desde 1991 a 1995, y también Teniente de Alcalde, cuando firma los pagos que se realizan a las empresas concesionarias a través de informes de intervención.

Por otra parte, señala que el Ayuntamiento tampoco envió la documentación completa del expediente administrativo, al faltar informes de intervención, que acreditan el pago a las empresas concesionarias, por los conceptos de nóminas, cotizaciones a la Seguridad Social, margen industrial 6% e IVA, lo que también reconoció el Teniente de Alcalde en la declaración prestada.

CUARTO

Debe recordarse, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, como se señala en la sentencia de 30 de Abril de 2002, que la doctrina de esta Sala relativa al recurso de revisión, concretamente al motivo del artículo 102, apartado 1, letra d), consistente en que la sentencia se hubiese dictado en virtud de (...) maquinación fraudulenta", es como sigue:

-"... El motivo de revisión, previsto en el artículo 102, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional no puede referirse a maquinación fraudulenta cometida por o ante los órganos administrativos, sino ante los Tribunales de Justicia..." (por todas STS, 3ª, 18-2-2000. FD 4º ).

-"... Maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa o sea producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el artículo 102.1

.d), referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta...". (STS, 3ª, 18-2-2000. FD 2º ).

-"... Tales requisitos son, según una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. Que la maquinación ha de deducirse de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, y no de los alegados y discutidos en él, es decir, que su fundamento ha de hallarse en motivaciones extrínsecas al pleito y determinantes, por tanto, de vicios trascendentales a su devenir procedimental normal.

  6. Que el mero hecho de que, según el recurrente, la sentencia de instancia no verificara una correcta interpretación de las pruebas practicadas en el litigio, y llegase a una solución aparentemente no atemperada al resultado dimanante de las mismas y/o al ordenamiento jurídico en principio aplicable, no es dable deducir que la resolución se haya logrado injustamente por ardides o artificios -cuya presencia ha de ser la base para que se pueda imputar al favorecido por el pronunciamiento judicial la maquinación fraudulenta..." (por todas STS, 3ª, 14-01-1999. FD 3º )".

QUINTO

Esto sentado, con carácter previo al exámen de si ha concurrido en este caso la causa alegada, es preciso determinar si el recurso, como sostiene tanto el Ayuntamiento de Gandía como el Ministerio Fiscal, se interpuso extemporáneamente, al no haberse respetado el plazo máximo de tres meses que contempla el art. 512 de la LEC, a partir del descubrimiento del fraude, por haberse producido el 4 de Octubre de 1995 la declaración del testigo en la causa penal, seguida contra el administrador único y apoderado de las sociedades demandantes y su esposa, por el delito de alzamiento de bienes, y en la que se apoyan las recurrentes a los efectos de demostrar la denunciada maquinación fraudulenta, no habiéndose interpuesto el recurso hasta el 26 de Mayo de 2006 y, por tanto, una vez transcurrido el plazo establecido de tres meses.

El art. 512 de la LEC., tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 25 de Noviembre de 2003 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 26 de Mayo de 2006; no así el segundo, porque habiendo tenido el día 4 de Octubre de 1995 conocimiento del supuesto fraude que dice denunciar, con la declaración prestada por un testigo en el proceso penal seguido, la demanda iniciadora del recurso de revisión aparece presentada en el Registro General del Tribunal Supremo, como hemos señalado, el 26 de Mayo de 2006 y, por tanto, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses que establece el precepto, sin que pueda ser atendible la razón que, para tratar de justificar la temporaneidad, se aduce en el escrito de interposición, de que se le entregó la copia testimoniada por el Juzgado el día 27 de Febrero de 2006, pues, aún cuando ello es cierto, el día en que las recurrentes conocieron la declaración del testigo fue el 4 de Octubre de 2005.

Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión.

SEXTO

En todo caso, y aunque se entrase en el fondo, el recurso no podría prosperar, pues los supuestos hechos fraudulentos que sirven de soporte a la demanda de revisión, al centrarse en el procedimiento desarrollado en la instancia, en modo alguno pueden tipificarse en el supuesto que contempla el art. 102.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En primer lugar, es menester señalar que la maquinación fraudulenta debe existir en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, pues es su sentencia, la que parece impugnarse en revisión, y no la de instancia.

En segundo lugar, y aunque se entendiera que también se impugnó la sentencia de instancia, la maquinación ha de deducirse de hechos ajenos al proceso, no siendo posible desconocer, que, una vez contestada la demanda, las recurrentes tuvieron la oportunidad de interesar en la fase de prueba la aportación de la documentación que no figuraba en el expediente remitido, y de desvirtuar en el trámite de conclusiones los términos de la contestación, habiéndose articulado luego en casación un motivo, al amparo del antiguo art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por no haberse practicado íntegramente la prueba documental admitida en la instancia, que fue rechazado.

Es obvio, que las recurrentes no comparten las razones por las que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, y que discrepan de la sentencia que impugnan, pero el recurso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia, o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, examinando la actuación y valoración probatoria llevada a cabo en la instancia.

SÉPTIMO

La inadmisibilidad del recurso comporta preceptivamente la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con el art. 102.2 de la Jurisdicción, sin que pueda aceptarse el criterio del Ministerio Fiscal, en este extremo, pues aunque es cierto que, en un principio, la Sala mantuvo la doctrina que defiende en los supuestos de inadmisión, posteriormente fue modificada como se deduce de las sentencias, entre otras, de 24 de Enero de 2006, 18 de Enero, 20 de Marzo, 26 de Abril y 24 de Julio de 2007 .

Sin embargo, en cuanto a las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139, limita la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en atención a las circunstancias que concurren, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, por extemporaneidad, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gomexa, S.A., y Roagosa, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de Noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite establecido en el último Fundamento Jurídico, y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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